LEY 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas
Residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de
Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón,
y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el
"Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO 1
La importancia tanto histórica como presente del agua en la Comunidad
Autónoma de Aragón no precisa de ningún tipo de demostración. Es bien
cierto que Aragón es hija del agua, en cuanto que la redención de sus
secanos por las obras hidráulicas desarrolladas, sobre todo, en este
siglo, en cuanto hace referencia al aspecto cuantitativo, pero con
rastros históricos en tiempos bien remotos ha hecho posible la
colonización de amplias partes de su territorio y hasta el
mantenimiento en condiciones de calidad de vida adecuadas de esa
población en los momentos actuales. Se ha desarrollado entre
nosotros, así, una cultura del agua vinculada primordialmente a la
oferta del producto para satisfacer la inequívoca demanda existente.
Esa es una política que sigue teniendo hoy plenamente su sentido,
como lo muestra un acontecimiento de importancia tan significativa
como lo es el acuerdo de las Cortes de Aragón que recibe el nombre de
Pacto del Agua. Pero el signo de los tiempos hace que hoy deban
equipararse las actuaciones que se realicen para incrementar la
calidad del recurso con las tradicionales que operan solamente sobre
la cantidad. El agua pasa a ser considerada como un recurso limitado
y vulnerable, cuya protección exige fomentar el ahorro, la lucha
contra la contaminación y, en su caso, el tratamiento adecuado de las
aguas residuales y de los lodos. La Constitución española, y su
decidida defensa de los recursos naturales (art. 45.2), inicia un
camino que alcanzará resonancia singular con la promulgación de la
Ley de Aguas de 1985, en la que la calidad es uno de sus quicios
básicos a resaltar, junto con la práctica demanialización de las
aguas y la importancia que tiene la planificación hidrológica.
Fenómenos normativos posteriores singularmente el ordenamiento
producido por las instituciones europeas, realizados en plena
concordancia con los deseos que muestra la sociedad actual, marcan la
necesaria prosecución en un camino cuyas obligaciones alcanzan a
todas las Administraciones públicas, cada una en su específico ámbito
de responsabilidad.
De esta forma, cantidad y calidad del recurso se configuran, en
realidad, como aspectos complementarios de una misma realidad.
Hoy no es posible entender en solitario las políticas de
abastecimiento, de utilización o de depuración de las aguas
residuales. El ciclo hidrológico impone una consideración conjunta
que, en caso contrario, amenazará con llevar al traste cualquier
realización aislada, por bienintencionada que pueda aparecer, que
sólo se manifieste en una de esas direcciones.
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La presente Ley se enmarca claramente en las líneas generales que se
han señalado en el punto precedente. Pretende configurar el marco
jurídico necesario para que pueda tener lugar de una forma efectiva
la depuración y saneamiento de las aguas residuales en nuestra
Comunidad Autónoma. La Ley debe ser entendida, entonces, como
sucesora de los esfuerzos normativos que sobre la calidad de las
aguas contiene la Ley de Aguas de 1985, pero, igualmente, como
cumplimiento de las prescripciones europeas que señalan finalidades,
plazos, compromisos, etc., que cada una de las Administraciones
públicas españolas deberá cumplir dentro de su ámbito territorial y
de responsabilidad, y, asimismo del Plan Nacional de Depuración de
Aguas Residuales aprobado en febrero de 1995.
Si el ciclo hidrológico es uno de los principios sustanciales que
sirve de fundamento a esta Ley, otro es el entendimiento de la
importancia que una red de instalaciones de depuración y saneamiento
debe tener dentro del proceso dinámico de la ordenación del
territorio de Aragón y de la política ambiental.
De ahí que la Ley se sitúe en la estela del marco jurídico de la
política ambiental y territorial de Aragón y que, al mismo tiempo,
utilice figuras planificadoras propias de ésta para conducir el
proceso de depuración efectivo de las aguas residuales producidas en
la Comunidad Autónoma.
La regulación del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración y de los
planes de zona es, así, una de las partes más importantes de la Ley.
Elaboración de los planes presidida por las premisas de la
transparencia y de la participación en ella de Administraciones y
usuarios, donde la perspectiva global y ambiental proporcionada por
la intervención del Consejo de Ordenación del Territorio y del
Consejo de Protección de la Naturaleza contribuirán a una mejor
defensa del interés general y serán el elemento testigo y
significativo de los seguros benéficos efectos generales que mediante
la ejecución de estos Planes podrán conseguirse.
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La Ley es consciente de las competencias de la Administración de la
Comunidad Autónoma y, al tiempo, del papel primordial que el
ordenamiento jurídico básico reserva a los entes locales para la
depuración de las aguas residuales producidas en sus términos
municipales. Pero la Ley no ignora las escasas posibilidades
financieras con que éstos cuentan, lo que es causa de incertidumbres
en el éxito de esa tarea y, desde luego, de la necesidad de la
coordinación interinstitucional para conducir con buenos resultados
el proceso de depuración y saneamiento.
Todas esas circunstancias hacen que se instauren fórmulas de
coordinación entre las diversas Administraciones responsables,
presididas, fundamentalmente, por un principio de flexibilidad que
posibilite que en cada circunstancia se adopte la solución técnica,
organizativa y financiera que sea más adecuada a la estructura
municipal y de distribución de la población de las diversas áreas del
territorio de Aragón.
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Como instrumento organizativo específico de la Comunidad Autónoma se
crea una Junta de Saneamiento, que se define jurídicamente como una
entidad de derecho público. Se acude a esta figura por pensar que
reúne en sí misma las necesarias condiciones de flexibilidad y
agilidad, por un lado, y de garantías jurídicas por otro. Ninguna
potestad típica del poder público se hurta a la aplicación del
derecho administrativo y al correspondiente control por la
jurisdicción contencioso-administrativa, pero, por contra, se crea un
instrumento apropiado para la gestión de un régimen
económico-financiero complejo y para facilitar las necesarias
relaciones de cooperación con los distintos municipios de la
Comunidad Autónoma.
La Junta de Saneamiento se incardina en el Departamento que tenga
atribuidas las competencias de medio ambiente en lógica aplicación de
uno de los principios sustantivos de esta Ley. Las actuaciones que
realice en el ámbito de la planificación de las instalaciones de
depuración y saneamiento tendrán que ser supervisadas, a su vez, por
el Consejo de Ordenación del Territorio.
No se pretende en modo alguno crear un puro instrumento burocrático
que sobrecargue la organización, ya de por sí suficientemente
compleja, de la Administración autónoma. Al contrario, se busca la
simplificación y, al tiempo, la austeridad. En ese sentido debe
llamarse la atención sobre el papel básico organizativo que el
Director y la Dirección del Agua tendrá, mediante la presidencia
efectiva de este órgano y, al tiempo, con la dirección de la
estructura administrativa de la Comunidad Autónoma que deberá atender
al cumplimiento de las propias competencias en la política de
abastecimiento. De esta forma se facilitará el cumplimiento de esa
necesaria política de coordinación que la unidad del ciclo
hidrológico está inequívocamente señalando.
Por otra parte, debe señalarse que en el Consejo de Dirección de la
Entidad que reúne las competencias sustanciales de la misma
participan la mayoría de los Departamentos de la Comunidad Autónoma y
una representación muy sustancial de las entidades locales. Junto a
ellos se prevé la representación de la Administración del Estado,
como signo y testigo de la necesaria cooperación interadministrativa
y, al tiempo, reconocimiento del carácter de cuencas
intercomunitarias (Ebro y Júcar) en las que se integran las aguas
aragonesas.
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Por último, la Ley crea una figura tributaria denominada canon de
saneamiento que facilitará la financiación de la construcción, pero,
sobre todo, del mantenimiento y explotación de las redes e
instalaciones de depuración y saneamiento. Se trata de un tributo que
deberá ser abonado por los usuarios de las aguas; por ello, y desde
este nuevo punto de vista, estamos ante una forma más de
participación del ciudadano en el cuidado y protección
medioambiental. Este hecho es un principio hoy considerado como
elemental en la gestión pública medioambiental, tal y como se viene
configurando en los países europeos de nuestro entorno y, también, en
aquellas Comunidades Autónomas españolas que ya realizan políticas
sistemáticas y coherentes de depuración y saneamiento. Por lo que la
novedad normativa aragonesa debe contemplarse inserta en ese proceso
de construcción ordinamental general y coherente con las premisas
seguidas en otros muchos lugares.
El canon indicado es también coherente y compatible con el canon de
vertido que, con un hecho imponible de más amplia configuración,
instaura la Ley de Aguas de 1985.
Pero la cooperación de los usuarios no se hace con olvido de los
necesarios matices que desde el punto de vista de la estructura
socioeconómica y poblacional deben establecerse. En este sentido se
llama la atención sobre la exención de pago que se establece para los
núcleos poblados de menos de cuatrocientos habitantes y también sobre
la exención de los usos agrarios y ganaderos en determinadas
circunstancias.
La instauración, por fin, de este canon se rodea de las suficientes
precauciones normativas para que no pueda existir nunca una doble
tributación en relación con figuras semejantes que puedan haber
creado los municipios. De la misma forma, la aplicación en el tiempo
se configura de forma flexible y dilatada, para que las aportaciones
económicas de los ciudadanos se correspondan en todo momento con la
aplicación sucesiva de la política de depuración y saneamiento, pues
no se trata, meramente, de instaurar un instrumento recaudatorio para
las arcas públicas sino, muy al contrario, de una figura finalista,
cuya gestión efectiva sólo tiene sentido en el marco de la ejecución
real de los compromisos que pretenden cumplirse mediante esta Ley.
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En conclusión, una adecuada protección de la calidad de las aguas
exige someter los vertidos de las aguas residuales urbanas,
previamente a su evacuación, a una serie de tratamientos en
instalaciones adecuadas, para limitar los efectos contaminantes de
dichas aguas residuales, con el fin último de garantizar la
protección del medio ambiente.
Con este objetivo, la Unión Europea aprobó la Directiva 91/271/CEE,
del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas
residuales urbanas, en la cual se establece que los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichas aguas son
tratadas correctamente antes de su vertido.
El Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, tiene por objeto la
transposición al ordenamiento interno español la Directiva 91/271/CEE
y, de acuerdo con la finalidad de protección del medio ambiente que
constituye su objeto, el mismo constituye legislación básica, dictada
al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución. Esto quiere decir
que la regulación legislativa que puedan realizar las Comunidades
Autónomas sobre esta materia debe respetar obligatoriamente estos
principios declarados básicos por el Estado. El citado Real Decreto
Ley ha sido desarrollado por el Real Decreto 509/1996, de 15 de
marzo.
En esta materia debe tenerse en cuenta tanto el marco comunitario,
cuyos objetivos son de aplicación obligatoria por parte de los
Estados miembros, como la normativa básica estatal, sin olvidar que
la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local señala como
competencia de los municipios el tratamiento de las aguas residuales.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, conforme al texto reformado por
la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad
Autónoma, en su artículo 37.3, el desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación básica del Estado en materia de
protección del medio ambiente.
TITULO PRELIMINAR Principios generales
Artículo 1.--Objeto de la Ley.
Es objeto de esta Ley la regulación de la actividad de la
Administración de la Comunidad Autónoma sobre prevención de la
contaminación, saneamiento y depuración de las aguas residuales de
los municipios de Aragón. A esos efectos, la Ley: a) Establece los
mecanismos de dirección, planificación y ejecución mediante los
cuales la Administración de la Comunidad deberá propiciar el
cumplimiento de las prescripciones del ordenamiento jurídico sobre
saneamiento y depuración, incluidas la normativa comunitaria y la
legislación básica del Estado; b) Instaura un marco de cooperación
entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades
locales a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las
competencias que la legislación vigente otorga a estas últimas.
c) Crea un régimen económico-financiero específico, mediante el cual
se podrán atender los gastos que para las Administraciones públicas
de la Comunidad Autónoma de Aragón se deriven de la ejecución de sus
competencias.
Artículo 2.--Ciclo hidrológico y ordenación del territorio.
1. La unidad del ciclo hidrológico, el tratamiento adecuado de las
aguas residuales y, en su caso, la reutilización y tratamiento
adecuado de los lodos serán los principios directivos que guíen la
actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en
materia de saneamiento y depuración.
2. A esos efectos, la interrelación entre las políticas de ahorro,
abastecimiento, de utilización y de depuración fundamentará el
desarrollo y ejecución del régimen jurídico regulado en esta Ley y,
singularmente, la confección de los instrumentos de planificación
previstos en su título primero.
3. El saneamiento y la depuración son medios para una adecuada
ordenación del territorio y política ambiental y, consiguientemente,
la planificación a que esta Ley se refiere es parte de la
planificación territorial, debiendo ser coherente en su contenido con
el resto de los instrumentos de ordenación del territorio.
4. Son de interés comunitario las obras y actuaciones relativas al
saneamiento y a la depuración que realice la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 3.--De la cooperación entre las Administraciones públicas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con la
Administración General del Estado y con las entidades locales en el
ejercicio de sus competencias sobre el saneamiento y depuración de
aguas residuales.
2. Los convenios entre Administraciones serán el modo natural de
ejecución de las políticas de saneamiento y depuración reguladas en
esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de
colaboración.
Artículo 4.--Competencias de la Administración de la Comunidad
Autónoma.
Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón ejecutar por medio de los órganos que determine esta Ley: a)
La elaboración y aprobación del Plan Aragonés de Saneamiento y
Depuración y de los planes de zona de saneamiento y depuración a los
que se refiere el título primero de esta Ley.
b) La aprobación de los planes y proyectos de ejecución de obras y de
explotación de las instalaciones relativas al saneamiento y a la
depuración.
c) La elaboración y aprobación de los planes y proyectos de obras que
vaya a ejecutar por sí misma, así como de aquellos otros que se
pretendan realizar en colaboración con las entidades locales cuando
los convenios que se suscriban dispongan, en su caso, esta obligación
de la Administración de la Comunidad Autónoma. d) La gestión del
canon de saneamiento regulado en el título tercero de la presente
Ley, la inspección y, en los casos previstos en el artículo 46, la
recaudación en período voluntario.
e) El control de los vertidos a las redes de colectores generales,
estableciendo las limitaciones de caudal y contaminación en función
de las características de la red y de las instalaciones de
tratamiento, en el marco de las prescripciones básicas de la
normativa estatal.
f) La elaboración de programas de prevención de la contaminación.
g) Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por
determinación de esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 5.--Competencias de las entidades locales.
1. Corresponde a las entidades locales: a) La redacción de planes y
proyectos relativos a las obras e instalaciones de saneamiento y
depuración, dentro de las prescripciones generales de la
planificación de la Comunidad Autónoma.
b) La gestión directa de dichas instalaciones, por sí mismas o en
unión de otras entidades locales, o la constitución o participación
en cualquier clase de organismo o empresa para gestionarlas
indirectamente, dentro de las posibilidades que prevé la legislación
de régimen local.
c) La contratación y ejecución de las obras que vayan a realizar por
sí mismas, bien sea en ejercicio de competencia propia o por
delegación, en su caso, de la Comunidad Autónoma.
2. Es de competencia municipal la prestación del servicio de
alcantarillado. Las entidades locales con relación al mismo, tienen
las siguientes facultades: a) La de planificarlo a través del
instrumento de ordenación urbana que especifique la legislación
urbanística aplicable. En todo caso, la planificación urbanística
municipal deberá ajustarse, en lo relativo al sistema colector y de
vertido final, a lo establecido en la planificación autonómica de
saneamiento y depuración regulada en esta Ley. b) La construcción y
mantenimiento de las redes de alcantarillado.
c) La aprobación de las tarifas o tasas del servicio de
alcantarillado y del resto de figuras tributarias relacionadas con la
depuración y saneamiento, en el marco del respeto a los principios de
compatibilidad establecidos en la presente Ley.
d) El control de vertidos a las redes municipales de alcantarillado,
dentro de lo que ordene la normativa básica estatal y la de
desarrollo aragonesa.
3. Según lo establecido por la legislación aplicable, las entidades
locales podrán delegar el ejercicio de sus competencias sobre
saneamiento y depuración en la Administración de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 6.--Organización de la Administración de la Comunidad
Autónoma.
1. El Gobierno de Aragón, y el Departamento que tenga atribuidas las
competencias de medio ambiente ejercerán las competencias sobre
saneamiento y depuración de acuerdo con lo señalado en la presente
Ley.
2. Además de los órganos anteriores, y como instrumento técnico
destinado específicamente a la organización y prestación del servicio
de depuración y saneamiento, la Comunidad Autónoma se dota de una
Junta de Saneamiento, cuyo régimen jurídico se regula en el título
segundo de esta Ley.
TITULO PRIMERO De la planificación sobre saneamiento y depuración
Artículo 7.--Principios generales y naturaleza de la planificación.
1. La actuación que en relación con su competencia sobre saneamiento
y depuración realice la Administración de la Comunidad Autónoma
estará sujeta a planificación.
2. Se establecen como instrumentos de planificación en este ámbito,
el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración y los planes de zona de
saneamiento y Depuración.
3. Los planes de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley
tienen la naturaleza de directriz parcial sectorial, según la
tipología establecida por la Ley de Ordenación del Territorio.
CAPITULO PRIMERO Del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración
Artículo 8.--Objeto del Plan y ámbito temporal en el que se
desarrolla.
1. El Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración tiene como objeto: a)
Establecer los criterios generales y los objetivos de calidad a
cumplir en coherencia con la normativa y con el contenido de los
planes hidrológicos de cuenca aplicables.
b) Analizar los principales efectos ambientales.
c) Prever el marco general de financiación de las obras y actuaciones
a desarrollar en el período temporal de ejecución del Plan.
d) Indicar los procedimientos y prioridades que permitan el
cumplimiento, en el territorio aragonés y en los plazos adecuados, de
lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en la legislación
básica del Estado.
2. El Plan fijará los objetivos de calidad a conseguir en los
distintos ámbitos territoriales a que se refiera, en coherencia con
los que figuren en los planes hidrológicos de cuenca aplicables.
3. El Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración programará las
actuaciones a desarrollar en un marco temporal que abarcará hasta el
año 2005, sin perjuicio de que a efectos sistemáticos se dividan las
actuaciones a desarrollar en períodos temporales más breves.
Artículo 9.--Elaboración.
1. El Plan será elaborado por la Junta de Saneamiento y aprobado
inicialmente por el Consejero que tenga atribuidas las competencias
de medio ambiente.
2. El Plan se someterá a informe del Consejo de Protección de la
Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón,
debiendo velar este último especialmente por la coherencia entre el
Plan y el resto de los instrumentos de ordenación del territorio
existentes. Tras su acuerdo, y previo anuncio en el "Boletín Oficial
de Aragón", se abrirá un plazo de información pública y audiencia a
los ciudadanos, entidades locales y personas jurídicas interesadas,
por un plazo mínimo de un mes.
Artículo 10.--Aprobación definitiva.
1. El Gobierno de Aragón resolverá las alegaciones presentadas
aprobando definitivamente el Plan. En caso de que, a juicio del
Consejero competente, el texto sufra modificaciones sustanciales,
deberá ser sometido, antes de la aprobación definitiva, a nuevos
informes de los Consejos de Ordenación del Territorio y de Protección
de la Naturaleza.
2. Del acuerdo de aprobación del Plan se dará general conocimiento
mediante publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Artículo 11.--Actualización y revisión del Plan.
1. La Junta de Saneamiento procederá a una actualización del Plan
cada dos años, en función de las actividades realizadas y de los
objetivos de calidad que vayan alcanzándose, y por medio de su
Presidente dará conocimiento de la actualización a las Cortes de
Aragón y a la Administración General del Estado a los efectos que
procedan. La actualización del Plan podrá determinar también la
actualización de los planes de zona correspondientes cuando así sea
procedente.
2. En caso de variación sustancial de los objetivos a cumplir, de los
mecanismos de financiación a utilizar o del marco jurídico existente
que afecte de forma fundamental a su contenido, deberá procederse a
una revisión del Plan mediante el mismo procedimiento seguido para su
aprobación.
Artículo 12.--Zonas del territorio a efectos de gestión.
1. El Plan contendrá una división del territorio aragonés en zonas de
saneamiento y depuración. La división en zonas deberá responder a
criterios objetivos basados, fundamentalmente, en principios hídricos
y de eficacia en la ejecución de la depuración y saneamiento. Cada
zona será objeto de un plan de zona.
2. El Gobierno aragonés podrá variar la delimitación territorial de
las zonas que aparezcan en el plan, cuando los criterios indicados en
el apartado anterior lo aconsejen, de acuerdo con el procedimiento
indicado en el artículo 11 y con el informe previo de los
ayuntamientos afectados.
Artículo 13.--Organización administrativa de las zonas.
1. En las zonas de saneamiento y depuración se asegurará la
existencia de las organizaciones administrativas que se precisen con
los medios personales y materiales suficientes a efectos de la
gestión de las instalaciones y de la realización de cualquier otra
actividad necesaria para ello, sin perjuicio de la posibilidad de que
alguno de los municipios o comarcas existentes pueda asumir
directamente la gestión y mantenimiento de las instalaciones de
saneamiento y depuración ubicadas en su término municipal.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará la creación
de mancomunidades municipales de servicios con la finalidad de que
las entidades locales de la zona participen y gestionen en común la
depuración y saneamiento de sus aguas residuales. A esos efectos,
existirán ayudas técnicas y económicas para la puesta en marcha y
funcionamiento de dichas mancomunidades.
3. También será posible la formación de consorcios en los que podrá
participar la Administración de la Comunidad Autónoma.
Estos consorcios podrán actuar tanto para la redacción de los
proyectos como para la construcción, gestión y mantenimiento de sus
instalaciones.
4. Solamente en los supuestos en que por motivos técnicos o
económicos resulte inviable la aplicación de las técnicas
anteriormente indicadas, asumirá directamente la Administración de la
Comunidad Autónoma la gestión de las instalaciones de saneamiento y
depuración. Los municipios delegarán el ejercicio de sus competencias
en la Administración de la Comunidad o, en su caso, ésta se subrogará
en ellas conforme a los criterios establecidos en la legislación
aplicable.
Artículo 14.--Efectos de la aprobación.
La aprobación del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración tiene
como efectos: a) La vinculación de la actividad de la Administración
de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales a lo que en él se
determine.
b) El comienzo de la elaboración de los planes de zona de saneamiento
y depuración, que deberán estar aprobados en los plazos que el Plan
indique.
c) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad
de ocupación y la urgencia a efectos de la expropiación forzosa, de
las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de
las actuaciones contenidas en el Plan.
d) La aplicación del canon de saneamiento en los términos previstos
en esta Ley.
CAPITULO SEGUNDO De los planes de zona de saneamiento y depuración
Artículo 15.--Objeto.
1.--Los planes de zona de saneamiento y depuración tienen por objeto
concretar las instalaciones, objetivos y medidas de depuración y
saneamiento en los ámbitos territoriales de actuación establecidas en
el Plan Aragonés de Depuración y Saneamiento.
2. Estos Planes contendrán la determinación de sistemas de depuración
adecuados, teniendo en cuenta el caudal y la calidad del agua
residual, las características del cauce receptor, su capacidad de
autodepuración y la viabilidad económica del proceso.
Artículo 16.--Relación temporal con el Plan Aragonés de Saneamiento y
Depuración.
1. Los planes de zona se elaborarán con posterioridad al Plan
Aragonés de Saneamiento y Depuración, debiendo estar aprobados en los
plazos que éste indique.
2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los planes de
zona de saneamiento y depuración podrán elaborarse y aprobarse con
antelación al Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración si las
circunstancias objetivas, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así
lo aconsejan. En todo caso y cuando el Plan Aragonés se apruebe, los
planes de zona existentes deberán adaptarse a sus determinaciones.
Artículo 17.--Elaboración y aprobación.
1. Los planes serán formulados por la Junta de Saneamiento y
aprobados inicialmente por el Departamento en quien recaigan las
competencias en materia de medio ambiente.
2. Los planes se someterán a informe del Consejo de Ordenación del
Territorio y del Consejo de Protección de la Naturaleza, quienes
deberán velar especialmente por la coherencia entre los planes, los
instrumentos de ordenación del territorio existentes y el Plan
Aragonés de Saneamiento y Depuración en el caso de que exista. Tras
su acuerdo y previo anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón", se
abrirá un plazo de información pública y audiencia a los ciudadanos,
entidades locales y personas jurídicas interesadas, por plazo de un
mes.
3. En el supuesto de que existan entidades locales con fines de
saneamiento y depuración en el área delimitada por la Zona, el órgano
autonómico competente las mantendrá permanentemente informadas del
proceso de elaboración del plan.
Artículo 18.--Aprobación definitiva.
1. El Consejero que tenga atribuídas las competencias en materia de
medio ambiente resolverá las alegaciones presentadas aprobando
definitivamente el plan. En caso de que, a juicio del citado
Consejero, el texto sufra modificaciones sustanciales, deberá ser
sometido, antes de la aprobación definitiva, a nuevos informes de los
Consejos de Ordenación Territorial y Protección de la Naturaleza.
2. Del acuerdo de aprobación del plan se dará general conocimiento
mediante publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
3. En el supuesto previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, la
aprobación definitiva corresponderá al Gobierno de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 19.--Actualización y revisión.
1. La Junta de Saneamiento procederá a una actualización de los
planes cada dos años en función de las actuaciones realizadas, de los
objetivos de calidad que vayan alcanzándose y de la posible
actualización del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración. Por
medio de su Presidente, se dará conocimiento de la nueva redacción a
las Cortes de Aragón y a la Administración General del Estado a los
efectos que procedan.
2. La revisión de los planes exigirá el mismo procedimiento seguido
para su aprobación. La revisión del Plan Aragonés de Saneamiento y
Depuración determinará la obligación de revisar los planes de zona
cuando sean incompatibles sus respectivas determinaciones.
CAPITULO TERCERO Disposiciones generales comunes a los planes de
depuración y saneamiento
Artículo 20.--Evaluación de impacto ambiental.
1. Los planes de zona de saneamiento y depuración se someterán a
evaluación de impacto ambiental, así como cada una de las actuaciones
o proyectos parciales, obligados a ello según la legislación vigente.
2. En los supuestos obligados por la normativa sectorial reguladora
de la evaluación de impacto ambiental, ésta deberá tener lugar en
todo caso antes de que se aprueben los proyectos de obras
correspondientes.
Artículo 21.--Adaptación de la planificación urbanística.
En el caso de que exista contradicción entre las medidas contenidas
en el plan y los instrumentos de planificación urbanística, éstos
deberán revisarse para adaptarse a sus determinaciones, en la forma
establecida en la legislación aragonesa de ordenación territorial
para las directrices parciales sectoriales.
TITULO SEGUNDO De la Junta de Saneamiento CAPITULO PRIMERO Principios
generales
Artículo 22.--Naturaleza.
1. La Junta de Saneamiento es una entidad de derecho público con
personalidad jurídica propia y dependiente de la Administración de la
Comunidad Autónoma en los términos regulados en la Ley de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Junta de Saneamiento está adscrita al Departamento que tenga
atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
Artículo 23.--Objeto.
1. La Junta de Saneamiento tiene por objeto: a) La formulación de los
planes de depuración y saneamiento regulados en esta Ley.
b) La ejecución de las obras de depuración y saneamiento en los
supuestos en los que le corresponda su realización a la
Administración de la Comunidad Autónoma.
c) La gestión del mantenimiento de las instalaciones y servicios en
los supuestos recogidos en el artículo 13 y, en su caso,
reutilización de las aguas depuradas en los términos previstos en
esta Ley.
d) La gestión y, en su caso, recaudación del canon de sanea- miento.
e) La realización de cualesquiera otras actuaciones que en este
ámbito le encomiende el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
2. La actuación de la Junta de Saneamiento será normalmente
subsidiaria de la que puedan realizar las entidades locales,
mancomunidades municipales de servicios o consorcios a que se refiere
esta Ley.
Artículo 24.--Funciones.
Para el cumplimiento de las anteriores competencias, corresponde a la
Junta de Saneamiento el ejercicio de las siguientes funciones: a) La
coordinación de las actuaciones de las entidades locales, en las
materias objeto de la presente Ley.
b) La recaudación, la gestión y la distribución del canon de
saneamiento en la forma y casos indicados por esta Ley.
c) La promoción de la constitución de mancomunidades municipales de
servicios o consorcios a los fines indicados en esta Ley.
d) Competencia para participar en forma minoritaria en empresas
públicas, así como para solicitar al Gobierno de Aragón la
participación mayoritaria o la creación de empresas públicas que
puedan cooperar a la realización de los fines establecidos en esta
Ley. En estos dos últimos supuestos se precisará, de conformidad con
la normativa vigente, de un Decreto del Gobierno de Aragón.
e) La propuesta al Gobierno de normas para desarrollo de las normas
básicas estatales sobre vertidos y calidad de aguas.
f) La inspección sobre las autorizaciones de vertidos otorgadas por
los ayuntamientos a la red municipal de colectores, sin perjuicio de
las competencias del correspondiente organismo de cuenca.
g) Cualesquiera otras que, en relación con su objeto competencial, le
encomiende el ordenamiento jurídico o el Gobierno aragonés.
Artículo 25.--Patrimonio.
1. Constituyen el patrimonio de la Junta de Saneamiento los bienes
que pueda adquirir con fondos procedentes de su presupuesto y los
que, por cualquier otro título jurídico, pueda recibir de la
Administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones
públicas.
2. Los bienes que se le adscriban para el cumplimiento de sus
funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma o el resto
de las Administraciones públicas no variarán su calificación jurídica
original, y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados
o permutados directamente por la Junta de Saneamiento, salvo que su
objeto específico estuviera relacionado con el tráfico de bienes,
pero corresponderá a la Junta su utilización, administración y
explotación.
3. No formarán parte de su patrimonio los de titularidad de las
entidades locales que estén adscritos a los fines de saneamiento y
depuración.
Artículo 26.--Recursos económicos.
La Junta de Saneamiento tendrá los siguientes recursos: a) El
producto del canon de saneamiento.
b) Las cantidades que a su disposición contenga el presupuesto de la
Comunidad Autónoma o las transferencias que cualesquiera otros entes
públicos puedan disponer a su favor y para el cumplimiento de sus
funciones.
c) Las emisiones de deuda que, en su caso, pueda realizar previa
autorización expresa del Gobierno de Aragón.
d) Los ingresos de derecho privado.
e) Cualquier otro recurso que se le pudiera asignar.
Artículo 27.--Presupuesto.
1. La Junta de Saneamiento aprobará inicialmente cada año un programa
de actuación, inversiones y financiación y un presupuesto de
explotación y de capital con sujeción a las previsiones contenidas en
los artículos 58 y concordantes de la Ley de Hacienda de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
2. La Junta adaptará su contabilidad al régimen de contabilidad
pública, en los términos previstos en la legislación aplicable, sin
perjuicio de que además se ajuste a las disposiciones del Código de
Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de
Contabilidad.
3. El Consejo de Dirección aprobará las modificaciones internas de
los presupuestos que no incrementen su cuantía total y sean
consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.
No obstante, las variaciones de los presupuestos de explotación y de
capital deberán ser autorizadas: a) Por el Departamento de Economía,
Hacienda y Fomento cuando no excedan del 5% del importe total, y por
el Gobierno en los demás casos, siempre y cuando la Junta reciba
subvenciones de explotación o de capital con cargo a los presupuestos
de la Comunidad.
b) Si no recibe esas subvenciones, la modificación de las cifras de
inversiones reales o financieras reflejadas en sus presupuestos
requerirá la autorización del Departamento competente en materia
ambiental, si su importe no excede del 5% de la suma de las mismas, y
del Gobierno en los demás casos.
4. El régimen de control de las actividades financieras y económicas
se regirá por lo que disponga la legislación correspondiente de la
Comunidad Autónoma.
CAPITULO SEGUNDO Organización
Artículo 28.--Organos de Gobierno de la Junta de Saneamiento.
La Junta de Saneamiento tendrá a su frente un Presidente, un
Vicepresidente y un Consejo de Dirección.
Artículo 29.--De la composición del Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección se compondrá de un Presidente, un
Vicepresidente y un máximo de doce Vocales.
2. El Presidente será el Consejero cuyo Departamento tenga atribuidas
las competencias en materia de medio ambiente. El Vicepresidente será
el Director General cuya Dirección tenga atribuidas las competencias
en materia de aguas.
3. Los Vocales serán: a) Cuatro en representación de los
Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
relacionados con la materia, a designar por el Gobierno de Aragón.
b) Un representante de cada uno de los municipios capitales de
provincia incorporados al sistema general de esta Ley, a designar por
los plenos correspondientes.
c) Tres en representación de los municipios de menos de 25.000
habitantes, designados por los plenos de las Diputaciones
Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza entre miembros de
corporaciones de ayuntamientos de municipios cuyo número de
habitantes no supere la cifra indicada.
d) Un representante por cada una de las Confederaciones Hidrográficas
del Ebro y del Júcar.
4. Un funcionario de la Junta de Saneamiento, designado por su
Presidente, ejercerá la labor de Secretario de la misma, con voz pero
sin voto.
Artículo 30.--De las funciones del Consejo de Dirección.
1. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones: a)
La aprobación del reglamento interno de funcionamiento de la Junta.
b) La declaración de lesividad de sus actos administrativos y la
resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los
efectos de lo indicado en la legislación básica de las
Administraciones públicas.
c) Aprobar inicialmente su plantilla de personal y sus modificaciones
así como los criterios generales para la selección, admisión y
retribución del mismo con sujeción al ordenamiento jurídico
aplicable, sometiéndola a la aprobación definitiva del Gobierno.
d) Elaborar los presupuestos anuales de explotación de capital así
como el programa de actuación, inversiones y financiación.
e) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria
explicativa de la gestión anual de la Junta.
f) Autorizar los empréstitos, operaciones de crédito y demás
operaciones financieras que puedan convenir.
g) Autorizar las inversiones de la Junta que resulten de su programa
de actuación, inversiones y financiación.
h) Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos relativos a
las materias objeto de la Junta.
i) Aprobar las reglas generales de contratación y las instrucciones y
pliegos generales para la realización de obras, adquisiciones,
estudios y servicios de la Junta así como los proyectos
correspondientes.
j) Ejercer, respecto de sus bienes propios o adscritos, todas las
facultades de protección que procedan, incluyendo la recuperación
posesoria.
k) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de
su patrimonio propio se reputen necesarios.
l) Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
2. De conformidad con la normativa vigente el Consejo de Dirección
elevará al Gobierno de Aragón un informe en el que se dé cuenta de la
gestión realizada, la liquidación de las distintas cuentas, así como
el programa de actuaciones e inversiones futuras.
Artículo 31.--Del Presidente.
1. El Presidente de la Junta tiene las siguientes atribuciones: a)
Ostentar su representación legal.
b) Convocar y presidir el Consejo de Dirección.
c) Desempeñar la superior función ejecutiva y directiva de la Junta.
d) Resolver los empates en las votaciones del Consejo de Dirección
mediante voto de calidad.
e) Cualquier otra función no atribuida al Consejo de Dirección
expresamente.
2. En caso de ausencia o de imposibilidad de ejercicio, sus funciones
serán ejercidas por el Vicepresidente. 3. Como regla general, la
ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección se encomienda al
Vicepresidente, quien también ejercerá normalmente la dirección del
personal de la Junta.
CAPITULO TERCERO Régimen jurídico
Artículo 32.--Principios generales.
La Junta de Saneamiento tiene personalidad jurídica y plena capacidad
de obrar. Consiguientemente, podrá adquirir, incluso por expropiación
forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase
de bienes; concertar créditos; establecer contratos; proponer la
constitución de sociedades y consorcios; promover la constitución de
mancomunidades; ejecutar, contratar y explotar obras y servicios;
otorgar ayudas; obligarse, interponer recursos y ejecutar las
acciones previstas en las leyes para asegurar el control, el
saneamiento y la depuración de las aguas residuales.
Artículo 33.--Ordenamiento aplicable.
1. La Junta de Saneamiento se rige por la Ley de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Aragón, por esta Ley, por las disposiciones
reglamentarias que la desarrollen y, además: a) En relación con el
régimen de acuerdos de su Consejo de Dirección, se aplicará la
normativa relativa a los órganos colegiados contenida en la
legislación básica estatal y en la de desarrollo aragonesa.
b) Las relaciones de la Junta de Saneamiento con el Gobierno y los
Departamentos de la Comunidad Autónoma y con el resto de entes
públicos, se regirán por el derecho público.
c) Se regirán por el derecho público las relaciones jurídicas
externas que se deriven de actos de limitación, intervención, control
y sancionatorios, los expropiatorios, y en general, cualquier acto,
tanto de gravamen como de beneficio que implique actuación de
potestades administrativas.
2. En el resto de actuaciones se aplicará el derecho privado.
Artículo 34.--Contratación, personal y defensa en juicio.
1. En las contrataciones de obras, servicios y suministros que
realice la Junta de Saneamiento se cumplirá estrictamente el
contenido de la legislación de contratos de las Administraciones
públicas y, en todo caso, el respeto de los principios de publicidad,
libre concurrencia, salvaguarda de su interés y homogeneización del
sistema de contratación con el del sector público.
2. El personal de la Junta de Saneamiento podrá ser contratado en
régimen de derecho laboral. La plantilla fijará el tipo de plazas que
serán objeto de este tipo de contratación. En su selección se
aplicarán los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.
3. El asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio
de la Junta de Saneamiento podrán ser encomendados a los letrados
integrados en los servicios jurídicos de la Administración de la
Comunidad Autónoma mediante Convenio en el que se determinará la
compensación económica a abonar a la Tesorería de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 35.--Recursos.
1. Los actos administrativos que dicten los órganos de gobierno de la
Junta de Saneamiento serán objeto de recurso ordinario ante el
Consejero cuyo Departamento tenga atribuidas las competencias en
materia de medio ambiente.
2. Los actos dictados en relación con la exacción del canon de
saneamiento previsto en esta Ley son susceptibles de reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de
la Comunidad Autónoma de Aragón en la forma que regula su propia
legislación.
3. Las acciones civiles y laborales seguirán el régimen a que se
refiere la legislación básica estatal.
TITULO TERCERO Del régimen económico-financiero
Artículo 36.--Principios generales.
Los gastos de mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y
depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, la
construcción de dichas instalaciones, serán atendidos con: a) Las
cantidades que las Administraciones públicas competentes consignen en
sus presupuestos con esta finalidad.
b) Los fondos que pueda aportar la Administración del Estado a dichas
Administraciones.
c) El producto del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley.
Artículo 37.--Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, e incluso las
entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o patrimonio separado, cuando realicen cualquier
vertido o consumo de agua.
Artículo 38.--Del canon de saneamiento. Hecho imponible.
1. Mediante esta Ley se crea un canon de saneamiento que tendrá
naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma y cuyo
producto se destinará íntegramente a la financiación de las
actividades de prevención de la contaminación, saneamiento y
depuración a que se refiere esta Ley.
2. El hecho imponible es la producción de aguas residuales que se
manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o
del propio vertido de las mismas.
3. Quedan exentas del canon las siguientes actividades: a) La
utilización del agua que hagan las entidades públicas para la
alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y extinción de
incendios.
b) La utilización del agua para regadío, excepto en los supuestos en
los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas
superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
c) La utilización de agua en las actividades ganaderas, cuando
dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la
red de alcantarillado, todo ello en los términos que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 39.--Base imponible.
La base imponible está constituida: a) Para los usos domésticos, por
el volumen consumido o estimado en el período de devengo, expresado
en metros cúbicos. El Gobierno podrá establecer por decreto los
métodos de estimación objetiva singular de la base imponible en caso
de captaciones superficiales o subterráneas de aguas no medidas por
contador, de instalaciones de recogida de aguas pluviales o de
suministro mediante otras formas.
b) En los usos industriales, mediante un sistema de estimación por
cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente
producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.
Artículo 40.--Usos domésticos.
1. Son usos domésticos a los efectos de lo indicado en esta Ley los
consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas
residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las
actividades domésticas.
2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos
domésticos que se realicen en municipios que no alcancen los
cuatrocientos habitantes de población, sumada la permanente y la
estacional ponderada.
3. Para el cálculo de la población permanente y ponderada se tendrán
en cuenta las siguientes reglas: a) La población permanente de cada
municipio será la del número de habitantes residentes reflejado en el
último censo de población.
b) La población estacional se medirá mediante un coeficiente, que se
determinará teniendo en cuenta las edificaciones de segunda
residencia, empresas de hostelería y alojamientos turísticos de todo
tipo. En su determinación, se tendrán en cuenta las épocas del año en
las que exista dicha población.
4. Reglamentariamente, se aprobará un coeficiente de concentración
urbana que permita favorecer los consumos domésticos realizados en
los municipios de escasa población.
5. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua
inferior a los 500 metros cúbicos tendrán la consideración de usos
domésticos a los efectos de esta Ley, siempre y cuando no se ocasione
una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad que
se establecerá reglamentariamente.
Artículo 41.--Usos industriales.
1. Son usos industriales los consumos de agua realizados desde
locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o
industrial.
2. La aplicación del canon de saneamiento a los usos industriales se
realizará en función del volumen de contaminación producida por cada
industria. La determinación de este volumen de contaminación podrá
tener lugar por medición directa o a través de estimación por cálculo
global de acuerdo con tablas de coeficientes específicos de
contaminación y depuración, que serán aprobadas reglamentariamente
para cada tipo de industria o actividad. Esas tablas se formarán
atendiendo a elementos físicos, químicos, biológicos y
microbiológicos que, previsiblemente, contengan sus aguas residuales,
al volumen de agua necesario para el tipo de proceso de producción,
así como a la dimensión del establecimiento y los dispositivos
instalados. A partir de esta base, la cuantía del canon se modulará
en proporción al volumen de elementos contaminantes vertidos por cada
industria, estableciéndose cantidades progresivamente decrecientes a
medida que las industrias reduzcan sus vertidos, todo ello con el
objetivo de promover la reforma de los procesos industriales mediante
la incorporación de técnicas menos contaminantes.
3. La Junta de saneamiento, con carácter previo a la liquidación del
canon, dictará una resolución que indicará la forma de aplicación de
éste.
Artículo 42.--Sustitución por exacciones.
En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las
características, la peligrosidad o la incidencia especial de la
contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la
Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de
evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá
disponer la sustitución del canon de saneamiento por la aplicación de
una exacción, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo. Esa
exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades: a)
El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las
instalaciones construidas.
b) El 8% del valor de las inversiones para la construcción que haya
realizado la Administración, debidamente actualizado, teniendo en
cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la
depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 43.--Tarifa.
1. La tarifa diferenciará, según los distintos usos, un componente
fijo y otro variable. El componente fijo consistirá en una cantidad
expresada en pesetas que recaerá sobre cada sujeto sometido al canon
y que se pagará con periodicidad.
2. El tipo aplicable se expresará en pesetas por metro cúbico o por
unidad de contaminación, en función de la base imponible a aplicar.
3. En el caso de aplicación por consumo, se establecerán criterios de
progresividad, aumentando el precio del metro cúbico a medida que
crezcan los consumos, con objeto de promover el ahorro de agua.
4. El tipo aplicable para las industrias se regulará según lo
establecido en el artículo 41, de manera que a aquellas industrias
que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el
tipo máximo establecido reglamentariamente.
5. El componente fijo de la tarifa y el tipo aplicable se
establecerán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 44.--Devengo.
1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua.
2. En el caso de los abastecimientos sometidos al pago de tarifa por
suministro de agua, el abono del canon será exigible al mismo tiempo
que las cuotas correspondientes a dicho suministro.
3. Cuando se trate de abastecimientos no sometidos al pago de tarifa
por suministro de agua, al canon se pagará por la persona física o
jurídica titular del aprovechamiento de agua o propietaria de
instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante
liquidaciones periódicas y en la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 45.--Recaudación.
1. El canon de saneamiento será facturado y percibido directamente de
los usuarios por las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, que efectúen un suministro de agua en el área en la que en
cada momento sea de aplicación el canon. Cuando no exista un
suministrador oficial, la propia Junta de Saneamiento será quien
facture y perciba el canon directamente de los usuarios.
2. La Junta de Saneamiento comprobará e investigará las actividades
que se refieran al rendimiento del canon, tales como el consumo de
agua, la facturación, el vertido o su percepción.
3. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e
ingresar el importe del canon en la forma y en los plazos que se
fijen reglamentariamente.
4. En los supuestos de impago del canon, la gestión, inspección y
recaudación por vía de apremio del mismo se efectuará con sujeción a
la ordenación de la materia contenida en la Ley General Tributaria.
Artículo 46.--Infracción administrativa por defectos en la aplicación
del canon.
1. Las infracciones tributarias y sus sanciones, en general, serán
las contenidas en la Ley General Tributaria y disposiciones
complementarias o concordantes.
2. Se califica expresamente como infracción administrativa el hecho
de que un obligado a la recaudación del canon no lo haga
efectivamente, lo realice con incorrección o, en general, no entregue
a la Junta de Saneamiento las cantidades que debiera.
3. En esos supuestos, la Junta de Saneamiento incoará un expediente
sancionador observando las reglas generales contenidas en la
regulación del procedimiento sancionatorio común o tributario.
4. La sanción consistirá en una multa que tendrá una cuantía entre el
doble y el triple de lo que debiera haberse recaudado por el canon,
graduándose la sanción concreta en función del grado de culpabilidad
del infractor.
5. Lo indicado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de las posibles responsabilidades penales que pudieran aparecer en el
curso del procedimiento, en cuyo caso se suspenderá la tramitación y
se pondrán en conocimiento del órgano judicial competente las
actuaciones para que resuelva lo que considere procedente.
Artículo 47.--Compatibilidad o incompatibilidad con otras figuras
tributarias.
1. El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución
especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y
mantenimiento de las instalaciones. Se exceptúa de lo indicado la
posibilidad de que los ayuntamientos establezcan figuras tributarias
destinadas a financiar la aportación que realicen para la
construcción de las instalaciones.
2. El canon es compatible con las tasas que estén establecidas
legalmente en relación con la prestación de los servicios de
abastecimiento y alcantarillado.
TITULO CUARTO Otras disposiciones
Artículo 48.--Acción pública.
Se reconoce a los ciudadanos y a las entidades públicas y privadas
legitimación para reclamar ante los órganos de la Administración de
la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las distintas medidas
contenidas en esta Ley.
Artículo 49.--Ayudas para la racionalización en el consumo de agua y
mejora en los sistemas de depuración.
1. El Gobierno establecerá mediante decreto un sistema de ayudas para
la racionalización en el consumo de agua, al que podrán acogerse
cuantos titulares de concesiones, autorizaciones u otros títulos
legítimamente adquiridos lo deseen y cumplan las condiciones que se
establezcan.
2. Igualmente, existirá una línea de ayudas económicas y financieras
a los titulares a que se refiere el apartado anterior para impulsar y
mejorar los propios sistemas de saneamiento y depuración.
3. Las ayudas mencionadas se coordinarán con las que, en su caso,
establezcan otros órganos o Administraciones públicas.
Artículo 50.--De otras competencias de la Junta de Saneamiento.
1. Además de las competencias inspectoras atribuidas a la Junta de
Saneamiento para el control de la correcta recaudación y gestión del
canon de saneamiento, corresponde a la Junta la realización de
cualquier labor de comprobación del cumplimiento del ordenamiento
jurídico sobre calidad de las aguas establecido en esta Ley o en el
resto de las disposiciones aplicables.
2. El ejercicio de la función inspectora se regulará mediante norma
reglamentaria.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con los
órganos competentes de la Administración del Estado en la labor de
tutela, preservación y mejora de la calidad de las aguas, procurando
suscribir para ello los correspondientes convenios que incrementen la
eficacia de las respectivas Administraciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.--Informe previo en la aprobación de instrumentos de
planificación urbanística.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán someterse a
informe previo del Departamento que tenga atribuidas las competencias
en materia de medio ambiente los instrumentos de planificación
urbanística, antes de que se proceda a su aprobación provisional. El
informe versará sobre la adecuación del contenido de estos planes a
las necesidades de saneamiento y depuración de las aguas residuales y
deberá emitirse en el plazo máximo de un mes. El órgano que elabore
los planes deberá tener en cuenta lo indicado por el Departamento.
Transcurrido el plazo indicado sin emitirse el informe, se entenderá
conforme la opinión del Departamento con el contenido del plan.
2. En el momento que se constituya la Junta de Saneamiento, el
informe a que hace referencia el apartado anterior será emitido por
ella.
3. Cuando se aprueben los planes de depuración y saneamiento a que
hace referencia esta Ley, cesará la obligación de pedir informe, pero
el Consejo de Ordenación del Territorio o las Comisiones Provinciales
deberán tener en cuenta el contenido de dichos planes en las
intervenciones que realicen en el proceso de aprobación de los
instrumentos de planificación urbanística.
Segunda.--Situación de los ayuntamientos en los que exista el
servicio de depuración y saneamiento.
1. La entrada en vigor de esta Ley no afecta inicialmente a la
situación de los ayuntamientos donde ya se esté prestando el servicio
de depuración y saneamiento.
2. Las condiciones en las que deberá prestarse este servicio se
determinarán reglamentariamente.
3. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los ayuntamientos
que lo deseen podrán convenir con la Junta de Saneamiento la
incorporación inmediata al sistema general de esta Ley. Esa
incorporación supondrá: a) La inclusión efectiva, en su momento, a
una de las zonas de saneamiento y depuración y, en su caso, la
incorporación, cuando se cree, a la correspondiente organización de
gestión.
b) La aplicación del canon de saneamiento que sustituirá a los
cánones o tasas que puedan existir en dicho ayuntamiento, según los
criterios de compatibilidad previstos en esta Ley.
c) La entrega por la Junta de Saneamiento de la parte del canon que
se pacte en el respectivo convenio, a fin de cooperar a la
financiación de la construcción de las instalaciones por el
ayuntamiento, en su caso, o de aportar lo necesario para la
explotación y mantenimiento de las instalaciones, en función de la
titularidad de las mismas.
4. El convenio podrá referirse a cualesquiera otros extremos que sean
coherentes y compatibles con los principios contenidos en la presente
Ley.
5. La misma posibilidad de suscripción de un convenio tendrán los
ayuntamientos que ejecuten sus obras de saneamiento y depuración
después de la entrada en vigor de esta Ley y antes de la aplicación
definitiva del canon de saneamiento a que se refiere la disposición
transitoria quinta.
6. En el caso de que los ayuntamientos correspondientes decidan
continuar temporalmente con su forma de prestación del servicio, la
Junta de Saneamiento ejercerá respecto a ellos las funciones
inspectoras generales a que se refiere esta Ley. En el marco de los
convenios que puedan suscribirse, la Junta podrá prestar
asesoramiento técnico para el mejor desenvolvimiento del servicio.
7. Todos los ayuntamientos se incorporarán, en cualquier caso, al
sistema general de la Ley y, por ello, les será aplicable el canon de
saneamiento en el marco de lo indicado en las disposiciones
transitorias cuarta y quinta de esta Ley.
Tercera.--Situación específica del Ayuntamiento de Zaragoza.
1. El Ayuntamiento de Zaragoza podrá también convenir con la
Administración de la Comunidad Autónoma su incorporación inmediata al
sistema general de esta Ley. Esa incorporación supondrá la aplicación
del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley y la
correspondiente sustitución de las figuras tributarias específicas
del Ayuntamiento de Zaragoza. En el marco del convenio que se
suscriba, se contendrá la referencia a los parámetros que sirvan para
la entrega al Ayuntamiento de Zaragoza de las correspondientes
cantidades provenientes de la recaudación del canon.
2. El convenio contemplará la posibilidad de que la recaudación
generada mediante los tipos generales establecidos para el canon de
saneamiento no baste inicialmente para la financiación de la
explotación y mantenimiento de sus instalaciones y para su
amortización. En esos supuestos, se declara mediante esta Ley la
posibilidad de compatibilidad del canon de saneamiento con una figura
tributaria municipal específica, destinada, exclusivamente, a la
recaudación de las cantidades necesarias para completar la
amortización de las instalaciones.
3. El carácter de obra estratégica, para los intereses generales de
preservación de la calidad de las aguas en Aragón de las
instalaciones de saneamiento y depuración del Ayuntamiento de
Zaragoza podrá justificar que el Plan de Saneamiento y Depuración de
la Comunidad Autónoma prevea, en el marco de las posibilidades
presupuestarias anuales, la dedicación de caudales públicos a la
amortización de las obras. Igualmente, será posible la atribución a
estos fines de cantidades que provengan de los convenios generales
que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón pueda
suscribir con la Administración del Estado.
Cuarta.--Obras realizadas en ausencia de Plan.
1. El sistema de planificación previsto en esta Ley no será obstáculo
para que antes de que se aprueben los planes puedan ejecutarse obras
de saneamiento y depuración.
2. Las obras ejecutadas o en ejecución con financiación derivada del
Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales,
aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de
1995, se incorporarán inmediatamente al sistema general de la Ley.
3. Cuando dichas obras deban ser ejecutadas por la Administración de
la Comunidad Autónoma, no estarán sometidas a licencia municipal, por
considerarse obras de interés comunitario, debiendo el órgano
autonómico competente mantener informadas a las entidades locales
interesadas del contenido y ejecución del proyecto.
4. Cuando se aprueben los planes a que hace referencia esta Ley, no
se podrán ejecutar obras que no estén contempladas en los mismos,
salvo supuestos de evidente urgencia que serán apreciados por el
Gobierno. En esos supuestos, los planes deberán ser actualizados
conforme al artículo 19.1. Quinta. La Diputación General de Aragón
aprobará en el plazo máximo de dos años una normativa, dentro de sus
competencias, orientada a impulsar el ahorro y la prevención de la
contaminación del agua.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.--Competencias de la Dirección General del Agua.
1. En tanto en cuanto no se constituya efectivamente la Junta de
Saneamiento, ejercerá las competencias y funciones que esta Ley le
atribuye la Dirección General que tenga atribuidas las competencias
en materia de aguas 2. La constitución efectiva de la Junta de
Saneamiento se realizará en reunión de los miembros que deban
pertenecer a su Consejo de Dirección convocada por el Consejero
competente en materia ambiental en un plazo máximo de seis meses tras
la entrada en vigor de esta Ley.
Segunda.--Componentes y cuantía del canon de saneamiento.
1. La fijación de la cuantía de la tarifa del canon se realizará en
la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. La cuantía aprobada
deberá ir precedida del estudio económico justificativo
correspondiente.
2. La distribución de la tarifa tendrá un componente fijo y uno
variable progresivo; en ambos casos se diferenciarán el uso doméstico
del industrial.
3. La primera Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma que se
apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley fijará,
también, la cuantía del canon que se establezca para los usos
industriales en el artículo 41 de esta Ley.
Tercera.--Aplicación del canon de saneamiento.
Las cantidades fijadas de la forma indicada en la anterior
disposición se aplicarán, inicialmente, en los ayuntamientos que en
el marco de lo indicado por las disposiciones adicionales segunda y
tercera convengan su incorporación inmediata al sistema previsto en
esta Ley.
Cuarta.--Aplicación provisional del canon de saneamiento.
1. La aprobación de los planes de zona de Saneamiento y Depuración
determinará la aplicación provisional del canon para los municipios
incluidos en éste.
2. La cuantía del canon provisional será la que resulte de dividir
por dos el componente fijo y el tipo de la tarifa que figuren en la
Ley de Presupuestos vigente en el momento.
Quinta.--Aplicación definitiva del canon de saneamiento.
1. Al margen de la posibilidad de aplicación definitiva del canon en
aquellos municipios que se incorporen al sistema según lo previsto en
las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta Ley, la orden
de entrada en servicio de las instalaciones de depuración y
saneamiento determinará la aplicación definitiva del canon de
saneamiento en relación a los municipios que envíen sus aguas a
dichas instalaciones.
A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, la orden la
decretará el Presidente de la Junta de Saneamiento una vez que haya
concluido satisfactoriamente el período de pruebas de las
correspondientes instalaciones.
2. La aplicación definitiva del canon de saneamiento determinará que
cese la exigencia de cualquier figura tributaria municipal que
resulte incompatible con el canon de saneamiento según los principios
especificados en la presente Ley.
Sexta.--Conexión con el contenido de los planes hidrológicos de
cuenca.
1. Los planes de depuración y saneamiento deberán guardar coherencia
con los objetivos de calidad contenidos en los planes hidrológicos de
cuenca aplicables.
2. En el supuesto de que los planes hidrológicos de cuenca no
resulten aprobados antes de la aprobación de los Planes a que se
refiere esta Ley, la coherencia deberá establecerse con lo que figure
en sus directrices.
Séptima.--Obligación de adaptación de ordenanzas municipales.
1. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a lo indicado en esta
Ley, teniendo en cuenta los períodos temporales de aplicación de sus
preceptos a los distintos ayuntamientos y en el marco de los
convenios que, en su caso, se suscriban.
2. La Junta de Saneamiento y, antes de su constitución, la Dirección
General que tenga atribuidas las competencias en materia de aguas
prestarán asesoramiento a los ayuntamientos que lo deseen para
facilitar este proceso de adaptación.
Octava.--Personal provisional (titular). Podrá adscribirse
provisionalmente personal funcionarial proveniente de la
Administración de la Comunidad Autónoma, que conservará su
calificación jurídica originaria, hasta que las plazas se cubran con
personal laboral.
Novena.--La dotación económica inicial será cubierta con aportaciones
del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1998.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--Habilitación reglamentaria.
El Gobierno aprobará todos los desarrollos reglamentarios indicados
en esta Ley, en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor.
Segunda.--Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
"Boletín Oficial de Aragón". Así lo dispongo a los efectos del
artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto
de Autonomía de Aragón. Zaragoza, 7 de noviembre 1997.
El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA
MARINA
BRSCGI ®