Boletín Oficial de Aragón



Rango: LEY
Fecha de disposición: 7 de noviembre
Fecha de Publicación: 14/11/97
Número de boletín: 132
Órgano emisor: PRESIDENCIA
Titulo: LEY 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Texto
     LEY 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas
     Residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
     En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de
     Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón,
     y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el
     "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo
     dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
     PREAMBULO 1
     La importancia tanto histórica como presente del agua en la Comunidad
     Autónoma de Aragón no precisa de ningún tipo de demostración. Es bien
     cierto que Aragón es hija del agua, en cuanto que la redención de sus
     secanos por las obras hidráulicas desarrolladas, sobre todo, en este
     siglo, en cuanto hace referencia al aspecto cuantitativo, pero con
     rastros históricos en tiempos bien remotos ha hecho posible la
     colonización de amplias partes de su territorio y hasta el
     mantenimiento en condiciones de calidad de vida adecuadas de esa
     población en los momentos actuales. Se ha desarrollado entre
     nosotros, así, una cultura del agua vinculada primordialmente a la
     oferta del producto para satisfacer la inequívoca demanda existente. 
     Esa es una política que sigue teniendo hoy plenamente su sentido,
     como lo muestra un acontecimiento de importancia tan significativa
     como lo es el acuerdo de las Cortes de Aragón que recibe el nombre de
     Pacto del Agua.  Pero el signo de los tiempos hace que hoy deban
     equipararse las actuaciones que se realicen para incrementar la
     calidad del recurso con las tradicionales que operan solamente sobre
     la cantidad. El agua pasa a ser considerada como un recurso limitado
     y vulnerable, cuya protección exige fomentar el ahorro, la lucha
     contra la contaminación y, en su caso, el tratamiento adecuado de las
     aguas residuales y de los lodos. La Constitución española, y su
     decidida defensa de los recursos naturales (art. 45.2), inicia un
     camino que alcanzará resonancia singular con la promulgación de la
     Ley de Aguas de 1985, en la que la calidad es uno de sus quicios
     básicos a resaltar, junto con la práctica demanialización de las
     aguas y la importancia que tiene la planificación hidrológica. 
     Fenómenos normativos posteriores singularmente el ordenamiento
     producido por las instituciones europeas, realizados en plena
     concordancia con los deseos que muestra la sociedad actual, marcan la
     necesaria prosecución en un camino cuyas obligaciones alcanzan a
     todas las Administraciones públicas, cada una en su específico ámbito
     de responsabilidad.
     De esta forma, cantidad y calidad del recurso se configuran, en
     realidad, como aspectos complementarios de una misma realidad.
     Hoy no es posible entender en solitario las políticas de
     abastecimiento, de utilización o de depuración de las aguas
     residuales. El ciclo hidrológico impone una consideración conjunta
     que, en caso contrario, amenazará con llevar al traste cualquier
     realización aislada, por bienintencionada que pueda aparecer, que
     sólo se manifieste en una de esas direcciones.
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     La presente Ley se enmarca claramente en las líneas generales que se
     han señalado en el punto precedente. Pretende configurar el marco
     jurídico necesario para que pueda tener lugar de una forma efectiva
     la depuración y saneamiento de las aguas residuales en nuestra
     Comunidad Autónoma. La Ley debe ser entendida, entonces, como
     sucesora de los esfuerzos normativos que sobre la calidad de las
     aguas contiene la Ley de Aguas de 1985, pero, igualmente, como
     cumplimiento de las prescripciones europeas que señalan finalidades,
     plazos, compromisos, etc., que cada una de las Administraciones
     públicas españolas deberá cumplir dentro de su ámbito territorial y
     de responsabilidad, y, asimismo del Plan Nacional de Depuración de
     Aguas Residuales aprobado en febrero de 1995.
     Si el ciclo hidrológico es uno de los principios sustanciales que
     sirve de fundamento a esta Ley, otro es el entendimiento de la
     importancia que una red de instalaciones de depuración y saneamiento
     debe tener dentro del proceso dinámico de la ordenación del
     territorio de Aragón y de la política ambiental.
     De ahí que la Ley se sitúe en la estela del marco jurídico de la
     política ambiental y territorial de Aragón y que, al mismo tiempo,
     utilice figuras planificadoras propias de ésta para conducir el
     proceso de depuración efectivo de las aguas residuales producidas en
     la Comunidad Autónoma.
     La regulación del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración y de los
     planes de zona es, así, una de las partes más importantes de la Ley. 
     Elaboración de los planes presidida por las premisas de la
     transparencia y de la participación en ella de Administraciones y
     usuarios, donde la perspectiva global y ambiental proporcionada por
     la intervención del Consejo de Ordenación del Territorio y del
     Consejo de Protección de la Naturaleza contribuirán a una mejor
     defensa del interés general y serán el elemento testigo y
     significativo de los seguros benéficos efectos generales que mediante
     la ejecución de estos Planes podrán conseguirse.
     3
     La Ley es consciente de las competencias de la Administración de la
     Comunidad Autónoma y, al tiempo, del papel primordial que el
     ordenamiento jurídico básico reserva a los entes locales para la
     depuración de las aguas residuales producidas en sus términos
     municipales. Pero la Ley no ignora las escasas posibilidades
     financieras con que éstos cuentan, lo que es causa de incertidumbres
     en el éxito de esa tarea y, desde luego, de la necesidad de la
     coordinación interinstitucional para conducir con buenos resultados
     el proceso de depuración y saneamiento.
     Todas esas circunstancias hacen que se instauren fórmulas de
     coordinación entre las diversas Administraciones responsables,
     presididas, fundamentalmente, por un principio de flexibilidad que
     posibilite que en cada circunstancia se adopte la solución técnica,
     organizativa y financiera que sea más adecuada a la estructura
     municipal y de distribución de la población de las diversas áreas del
     territorio de Aragón.
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     Como instrumento organizativo específico de la Comunidad Autónoma se
     crea una Junta de Saneamiento, que se define jurídicamente como una
     entidad de derecho público. Se acude a esta figura por pensar que
     reúne en sí misma las necesarias condiciones de flexibilidad y
     agilidad, por un lado, y de garantías jurídicas por otro. Ninguna
     potestad típica del poder público se hurta a la aplicación del
     derecho administrativo y al correspondiente control por la
     jurisdicción contencioso-administrativa, pero, por contra, se crea un
     instrumento apropiado para la gestión de un régimen
     económico-financiero complejo y para facilitar las necesarias
     relaciones de cooperación con los distintos municipios de la
     Comunidad Autónoma.
     La Junta de Saneamiento se incardina en el Departamento que tenga
     atribuidas las competencias de medio ambiente en lógica aplicación de
     uno de los principios sustantivos de esta Ley. Las actuaciones que
     realice en el ámbito de la planificación de las instalaciones de
     depuración y saneamiento tendrán que ser supervisadas, a su vez, por
     el Consejo de Ordenación del Territorio.
     No se pretende en modo alguno crear un puro instrumento burocrático
     que sobrecargue la organización, ya de por sí suficientemente
     compleja, de la Administración autónoma. Al contrario, se busca la
     simplificación y, al tiempo, la austeridad. En ese sentido debe
     llamarse la atención sobre el papel básico organizativo que el
     Director y la Dirección del Agua tendrá, mediante la presidencia
     efectiva de este órgano y, al tiempo, con la dirección de la
     estructura administrativa de la Comunidad Autónoma que deberá atender
     al cumplimiento de las propias competencias en la política de
     abastecimiento. De esta forma se facilitará el cumplimiento de esa
     necesaria política de coordinación que la unidad del ciclo
     hidrológico está inequívocamente señalando.
     Por otra parte, debe señalarse que en el Consejo de Dirección de la
     Entidad que reúne las competencias sustanciales de la misma
     participan la mayoría de los Departamentos de la Comunidad Autónoma y
     una representación muy sustancial de las entidades locales. Junto a
     ellos se prevé la representación de la Administración del Estado,
     como signo y testigo de la necesaria cooperación interadministrativa
     y, al tiempo, reconocimiento del carácter de cuencas
     intercomunitarias (Ebro y Júcar) en las que se integran las aguas
     aragonesas.
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     Por último, la Ley crea una figura tributaria denominada canon de
     saneamiento que facilitará la financiación de la construcción, pero,
     sobre todo, del mantenimiento y explotación de las redes e
     instalaciones de depuración y saneamiento. Se trata de un tributo que
     deberá ser abonado por los usuarios de las aguas; por ello, y desde
     este nuevo punto de vista, estamos ante una forma más de
     participación del ciudadano en el cuidado y protección
     medioambiental. Este hecho es un principio hoy considerado como
     elemental en la gestión pública medioambiental, tal y como se viene
     configurando en los países europeos de nuestro entorno y, también, en
     aquellas Comunidades Autónomas españolas que ya realizan políticas
     sistemáticas y coherentes de depuración y saneamiento. Por lo que la
     novedad normativa aragonesa debe contemplarse inserta en ese proceso
     de construcción ordinamental general y coherente con las premisas
     seguidas en otros muchos lugares.
     El canon indicado es también coherente y compatible con el canon de
     vertido que, con un hecho imponible de más amplia configuración,
     instaura la Ley de Aguas de 1985.
     Pero la cooperación de los usuarios no se hace con olvido de los
     necesarios matices que desde el punto de vista de la estructura
     socioeconómica y poblacional deben establecerse. En este sentido se
     llama la atención sobre la exención de pago que se establece para los
     núcleos poblados de menos de cuatrocientos habitantes y también sobre
     la exención de los usos agrarios y ganaderos en determinadas
     circunstancias.
     La instauración, por fin, de este canon se rodea de las suficientes
     precauciones normativas para que no pueda existir nunca una doble
     tributación en relación con figuras semejantes que puedan haber
     creado los municipios. De la misma forma, la aplicación en el tiempo
     se configura de forma flexible y dilatada, para que las aportaciones
     económicas de los ciudadanos se correspondan en todo momento con la
     aplicación sucesiva de la política de depuración y saneamiento, pues
     no se trata, meramente, de instaurar un instrumento recaudatorio para
     las arcas públicas sino, muy al contrario, de una figura finalista,
     cuya gestión efectiva sólo tiene sentido en el marco de la ejecución
     real de los compromisos que pretenden cumplirse mediante esta Ley.
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     En conclusión, una adecuada protección de la calidad de las aguas
     exige someter los vertidos de las aguas residuales urbanas,
     previamente a su evacuación, a una serie de tratamientos en
     instalaciones adecuadas, para limitar los efectos contaminantes de
     dichas aguas residuales, con el fin último de garantizar la
     protección del medio ambiente.
     Con este objetivo, la Unión Europea aprobó la Directiva 91/271/CEE,
     del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas
     residuales urbanas, en la cual se establece que los Estados miembros
     adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichas aguas son
     tratadas correctamente antes de su vertido.
     El Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, tiene por objeto la
     transposición al ordenamiento interno español la Directiva 91/271/CEE
     y, de acuerdo con la finalidad de protección del medio ambiente que
     constituye su objeto, el mismo constituye legislación básica, dictada
     al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución. Esto quiere decir
     que la regulación legislativa que puedan realizar las Comunidades
     Autónomas sobre esta materia debe respetar obligatoriamente estos
     principios declarados básicos por el Estado. El citado Real Decreto
     Ley ha sido desarrollado por el Real Decreto 509/1996, de 15 de
     marzo.
     En esta materia debe tenerse en cuenta tanto el marco comunitario,
     cuyos objetivos son de aplicación obligatoria por parte de los
     Estados miembros, como la normativa básica estatal, sin olvidar que
     la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local señala como
     competencia de los municipios el tratamiento de las aguas residuales. 
     El Estatuto de Autonomía de Aragón, conforme al texto reformado por
     la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad
     Autónoma, en su artículo 37.3, el desarrollo legislativo y la
     ejecución de la legislación básica del Estado en materia de
     protección del medio ambiente.
     TITULO PRELIMINAR Principios generales
     Artículo 1.--Objeto de la Ley.
     Es objeto de esta Ley la regulación de la actividad de la
     Administración de la Comunidad Autónoma sobre prevención de la
     contaminación, saneamiento y depuración de las aguas residuales de
     los municipios de Aragón. A esos efectos, la Ley: a) Establece los
     mecanismos de dirección, planificación y ejecución mediante los
     cuales la Administración de la Comunidad deberá propiciar el
     cumplimiento de las prescripciones del ordenamiento jurídico sobre
     saneamiento y depuración, incluidas la normativa comunitaria y la
     legislación básica del Estado; b) Instaura un marco de cooperación
     entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades
     locales a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las
     competencias que la legislación vigente otorga a estas últimas.
     c) Crea un régimen económico-financiero específico, mediante el cual
     se podrán atender los gastos que para las Administraciones públicas
     de la Comunidad Autónoma de Aragón se deriven de la ejecución de sus
     competencias.
     Artículo 2.--Ciclo hidrológico y ordenación del territorio.
     1. La unidad del ciclo hidrológico, el tratamiento adecuado de las
     aguas residuales y, en su caso, la reutilización y tratamiento
     adecuado de los lodos serán los principios directivos que guíen la
     actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en
     materia de saneamiento y depuración.
     2. A esos efectos, la interrelación entre las políticas de ahorro,
     abastecimiento, de utilización y de depuración fundamentará el
     desarrollo y ejecución del régimen jurídico regulado en esta Ley y,
     singularmente, la confección de los instrumentos de planificación
     previstos en su título primero.
     3. El saneamiento y la depuración son medios para una adecuada
     ordenación del territorio y política ambiental y, consiguientemente,
     la planificación a que esta Ley se refiere es parte de la
     planificación territorial, debiendo ser coherente en su contenido con
     el resto de los instrumentos de ordenación del territorio.
     4. Son de interés comunitario las obras y actuaciones relativas al
     saneamiento y a la depuración que realice la Administración de la
     Comunidad Autónoma de Aragón.
     Artículo 3.--De la cooperación entre las Administraciones públicas.
     1. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con la
     Administración General del Estado y con las entidades locales en el
     ejercicio de sus competencias sobre el saneamiento y depuración de
     aguas residuales.
     2. Los convenios entre Administraciones serán el modo natural de
     ejecución de las políticas de saneamiento y depuración reguladas en
     esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de
     colaboración.
     Artículo 4.--Competencias de la Administración de la Comunidad
     Autónoma.
     Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de
     Aragón ejecutar por medio de los órganos que determine esta Ley: a)
     La elaboración y aprobación del Plan Aragonés de Saneamiento y
     Depuración y de los planes de zona de saneamiento y depuración a los
     que se refiere el título primero de esta Ley.
     b) La aprobación de los planes y proyectos de ejecución de obras y de
     explotación de las instalaciones relativas al saneamiento y a la
     depuración.
     c) La elaboración y aprobación de los planes y proyectos de obras que
     vaya a ejecutar por sí misma, así como de aquellos otros que se
     pretendan realizar en colaboración con las entidades locales cuando
     los convenios que se suscriban dispongan, en su caso, esta obligación
     de la Administración de la Comunidad Autónoma.  d) La gestión del
     canon de saneamiento regulado en el título tercero de la presente
     Ley, la inspección y, en los casos previstos en el artículo 46, la
     recaudación en período voluntario.
     e) El control de los vertidos a las redes de colectores generales,
     estableciendo las limitaciones de caudal y contaminación en función
     de las características de la red y de las instalaciones de
     tratamiento, en el marco de las prescripciones básicas de la
     normativa estatal.
     f) La elaboración de programas de prevención de la contaminación.
     g) Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por
     determinación de esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico.
     Artículo 5.--Competencias de las entidades locales.
     1. Corresponde a las entidades locales: a) La redacción de planes y
     proyectos relativos a las obras e instalaciones de saneamiento y
     depuración, dentro de las prescripciones generales de la
     planificación de la Comunidad Autónoma.
     b) La gestión directa de dichas instalaciones, por sí mismas o en
     unión de otras entidades locales, o la constitución o participación
     en cualquier clase de organismo o empresa para gestionarlas
     indirectamente, dentro de las posibilidades que prevé la legislación
     de régimen local.
     c) La contratación y ejecución de las obras que vayan a realizar por
     sí mismas, bien sea en ejercicio de competencia propia o por
     delegación, en su caso, de la Comunidad Autónoma.
     2. Es de competencia municipal la prestación del servicio de
     alcantarillado. Las entidades locales con relación al mismo, tienen
     las siguientes facultades: a) La de planificarlo a través del
     instrumento de ordenación urbana que especifique la legislación
     urbanística aplicable. En todo caso, la planificación urbanística
     municipal deberá ajustarse, en lo relativo al sistema colector y de
     vertido final, a lo establecido en la planificación autonómica de
     saneamiento y depuración regulada en esta Ley.  b) La construcción y
     mantenimiento de las redes de alcantarillado.
     c) La aprobación de las tarifas o tasas del servicio de
     alcantarillado y del resto de figuras tributarias relacionadas con la
     depuración y saneamiento, en el marco del respeto a los principios de
     compatibilidad establecidos en la presente Ley.
     d) El control de vertidos a las redes municipales de alcantarillado,
     dentro de lo que ordene la normativa básica estatal y la de
     desarrollo aragonesa.
     3. Según lo establecido por la legislación aplicable, las entidades
     locales podrán delegar el ejercicio de sus competencias sobre
     saneamiento y depuración en la Administración de la Comunidad
     Autónoma.
     Artículo 6.--Organización de la Administración de la Comunidad
     Autónoma.
     1. El Gobierno de Aragón, y el Departamento que tenga atribuidas las
     competencias de medio ambiente ejercerán las competencias sobre
     saneamiento y depuración de acuerdo con lo señalado en la presente
     Ley.
     2. Además de los órganos anteriores, y como instrumento técnico
     destinado específicamente a la organización y prestación del servicio
     de depuración y saneamiento, la Comunidad Autónoma se dota de una
     Junta de Saneamiento, cuyo régimen jurídico se regula en el título
     segundo de esta Ley.
     TITULO PRIMERO De la planificación sobre saneamiento y depuración
     Artículo 7.--Principios generales y naturaleza de la planificación.
     1. La actuación que en relación con su competencia sobre saneamiento
     y depuración realice la Administración de la Comunidad Autónoma
     estará sujeta a planificación.
     2. Se establecen como instrumentos de planificación en este ámbito,
     el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración y los planes de zona de
     saneamiento y Depuración.
     3. Los planes de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley
     tienen la naturaleza de directriz parcial sectorial, según la
     tipología establecida por la Ley de Ordenación del Territorio.
     CAPITULO PRIMERO Del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración
     Artículo 8.--Objeto del Plan y ámbito temporal en el que se
     desarrolla.
     1. El Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración tiene como objeto: a)
     Establecer los criterios generales y los objetivos de calidad a
     cumplir en coherencia con la normativa y con el contenido de los
     planes hidrológicos de cuenca aplicables.
     b) Analizar los principales efectos ambientales.
     c) Prever el marco general de financiación de las obras y actuaciones
     a desarrollar en el período temporal de ejecución del Plan.
     d) Indicar los procedimientos y prioridades que permitan el
     cumplimiento, en el territorio aragonés y en los plazos adecuados, de
     lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en la legislación
     básica del Estado.
     2. El Plan fijará los objetivos de calidad a conseguir en los
     distintos ámbitos territoriales a que se refiera, en coherencia con
     los que figuren en los planes hidrológicos de cuenca aplicables.
     3. El Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración programará las
     actuaciones a desarrollar en un marco temporal que abarcará hasta el
     año 2005, sin perjuicio de que a efectos sistemáticos se dividan las
     actuaciones a desarrollar en períodos temporales más breves.
     Artículo 9.--Elaboración.
     1. El Plan será elaborado por la Junta de Saneamiento y aprobado
     inicialmente por el Consejero que tenga atribuidas las competencias
     de medio ambiente.
     2. El Plan se someterá a informe del Consejo de Protección de la
     Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón,
     debiendo velar este último especialmente por la coherencia entre el
     Plan y el resto de los instrumentos de ordenación del territorio
     existentes. Tras su acuerdo, y previo anuncio en el "Boletín Oficial
     de Aragón", se abrirá un plazo de información pública y audiencia a
     los ciudadanos, entidades locales y personas jurídicas interesadas,
     por un plazo mínimo de un mes.
     Artículo 10.--Aprobación definitiva.
     1. El Gobierno de Aragón resolverá las alegaciones presentadas
     aprobando definitivamente el Plan. En caso de que, a juicio del
     Consejero competente, el texto sufra modificaciones sustanciales,
     deberá ser sometido, antes de la aprobación definitiva, a nuevos
     informes de los Consejos de Ordenación del Territorio y de Protección
     de la Naturaleza.
     2. Del acuerdo de aprobación del Plan se dará general conocimiento
     mediante publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
     Artículo 11.--Actualización y revisión del Plan.
     1. La Junta de Saneamiento procederá a una actualización del Plan
     cada dos años, en función de las actividades realizadas y de los
     objetivos de calidad que vayan alcanzándose, y por medio de su
     Presidente dará conocimiento de la actualización a las Cortes de
     Aragón y a la Administración General del Estado a los efectos que
     procedan. La actualización del Plan podrá determinar también la
     actualización de los planes de zona correspondientes cuando así sea
     procedente.
     2. En caso de variación sustancial de los objetivos a cumplir, de los
     mecanismos de financiación a utilizar o del marco jurídico existente
     que afecte de forma fundamental a su contenido, deberá procederse a
     una revisión del Plan mediante el mismo procedimiento seguido para su
     aprobación.
     Artículo 12.--Zonas del territorio a efectos de gestión.
     1. El Plan contendrá una división del territorio aragonés en zonas de
     saneamiento y depuración. La división en zonas deberá responder a
     criterios objetivos basados, fundamentalmente, en principios hídricos
     y de eficacia en la ejecución de la depuración y saneamiento. Cada
     zona será objeto de un plan de zona.
     2. El Gobierno aragonés podrá variar la delimitación territorial de
     las zonas que aparezcan en el plan, cuando los criterios indicados en
     el apartado anterior lo aconsejen, de acuerdo con el procedimiento
     indicado en el artículo 11 y con el informe previo de los
     ayuntamientos afectados.
     Artículo 13.--Organización administrativa de las zonas.
     1. En las zonas de saneamiento y depuración se asegurará la
     existencia de las organizaciones administrativas que se precisen con
     los medios personales y materiales suficientes a efectos de la
     gestión de las instalaciones y de la realización de cualquier otra
     actividad necesaria para ello, sin perjuicio de la posibilidad de que
     alguno de los municipios o comarcas existentes pueda asumir
     directamente la gestión y mantenimiento de las instalaciones de
     saneamiento y depuración ubicadas en su término municipal.
     2. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará la creación
     de mancomunidades municipales de servicios con la finalidad de que
     las entidades locales de la zona participen y gestionen en común la
     depuración y saneamiento de sus aguas residuales. A esos efectos,
     existirán ayudas técnicas y económicas para la puesta en marcha y
     funcionamiento de dichas mancomunidades.
     3. También será posible la formación de consorcios en los que podrá
     participar la Administración de la Comunidad Autónoma.
     Estos consorcios podrán actuar tanto para la redacción de los
     proyectos como para la construcción, gestión y mantenimiento de sus
     instalaciones.
     4. Solamente en los supuestos en que por motivos técnicos o
     económicos resulte inviable la aplicación de las técnicas
     anteriormente indicadas, asumirá directamente la Administración de la
     Comunidad Autónoma la gestión de las instalaciones de saneamiento y
     depuración. Los municipios delegarán el ejercicio de sus competencias
     en la Administración de la Comunidad o, en su caso, ésta se subrogará
     en ellas conforme a los criterios establecidos en la legislación
     aplicable.
     Artículo 14.--Efectos de la aprobación.
     La aprobación del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración tiene
     como efectos: a) La vinculación de la actividad de la Administración
     de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales a lo que en él se
     determine.
     b) El comienzo de la elaboración de los planes de zona de saneamiento
     y depuración, que deberán estar aprobados en los plazos que el Plan
     indique.
     c) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad
     de ocupación y la urgencia a efectos de la expropiación forzosa, de
     las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de
     las actuaciones contenidas en el Plan.
     d) La aplicación del canon de saneamiento en los términos previstos
     en esta Ley.
     CAPITULO SEGUNDO De los planes de zona de saneamiento y depuración
     Artículo 15.--Objeto.
     1.--Los planes de zona de saneamiento y depuración tienen por objeto
     concretar las instalaciones, objetivos y medidas de depuración y
     saneamiento en los ámbitos territoriales de actuación establecidas en
     el Plan Aragonés de Depuración y Saneamiento.
     2. Estos Planes contendrán la determinación de sistemas de depuración
     adecuados, teniendo en cuenta el caudal y la calidad del agua
     residual, las características del cauce receptor, su capacidad de
     autodepuración y la viabilidad económica del proceso.
     Artículo 16.--Relación temporal con el Plan Aragonés de Saneamiento y
     Depuración.
     1. Los planes de zona se elaborarán con posterioridad al Plan
     Aragonés de Saneamiento y Depuración, debiendo estar aprobados en los
     plazos que éste indique.
     2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los planes de
     zona de saneamiento y depuración podrán elaborarse y aprobarse con
     antelación al Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración si las
     circunstancias objetivas, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así
     lo aconsejan. En todo caso y cuando el Plan Aragonés se apruebe, los
     planes de zona existentes deberán adaptarse a sus determinaciones.
     Artículo 17.--Elaboración y aprobación.
     1. Los planes serán formulados por la Junta de Saneamiento y
     aprobados inicialmente por el Departamento en quien recaigan las
     competencias en materia de medio ambiente.
     2. Los planes se someterán a informe del Consejo de Ordenación del
     Territorio y del Consejo de Protección de la Naturaleza, quienes
     deberán velar especialmente por la coherencia entre los planes, los
     instrumentos de ordenación del territorio existentes y el Plan
     Aragonés de Saneamiento y Depuración en el caso de que exista. Tras
     su acuerdo y previo anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón", se
     abrirá un plazo de información pública y audiencia a los ciudadanos,
     entidades locales y personas jurídicas interesadas, por plazo de un
     mes.
     3. En el supuesto de que existan entidades locales con fines de
     saneamiento y depuración en el área delimitada por la Zona, el órgano
     autonómico competente las mantendrá permanentemente informadas del
     proceso de elaboración del plan.
     Artículo 18.--Aprobación definitiva.
     1. El Consejero que tenga atribuídas las competencias en materia de
     medio ambiente resolverá las alegaciones presentadas aprobando
     definitivamente el plan. En caso de que, a juicio del citado
     Consejero, el texto sufra modificaciones sustanciales, deberá ser
     sometido, antes de la aprobación definitiva, a nuevos informes de los
     Consejos de Ordenación Territorial y Protección de la Naturaleza.
     2. Del acuerdo de aprobación del plan se dará general conocimiento
     mediante publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
     3. En el supuesto previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, la
     aprobación definitiva corresponderá al Gobierno de la Comunidad
     Autónoma.
     Artículo 19.--Actualización y revisión.
     1. La Junta de Saneamiento procederá a una actualización de los
     planes cada dos años en función de las actuaciones realizadas, de los
     objetivos de calidad que vayan alcanzándose y de la posible
     actualización del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración. Por
     medio de su Presidente, se dará conocimiento de la nueva redacción a
     las Cortes de Aragón y a la Administración General del Estado a los
     efectos que procedan.
     2. La revisión de los planes exigirá el mismo procedimiento seguido
     para su aprobación. La revisión del Plan Aragonés de Saneamiento y
     Depuración determinará la obligación de revisar los planes de zona
     cuando sean incompatibles sus respectivas determinaciones.
     CAPITULO TERCERO Disposiciones generales comunes a los planes de
     depuración y saneamiento
     Artículo 20.--Evaluación de impacto ambiental.
     1. Los planes de zona de saneamiento y depuración se someterán a
     evaluación de impacto ambiental, así como cada una de las actuaciones
     o proyectos parciales, obligados a ello según la legislación vigente. 
     2. En los supuestos obligados por la normativa sectorial reguladora
     de la evaluación de impacto ambiental, ésta deberá tener lugar en
     todo caso antes de que se aprueben los proyectos de obras
     correspondientes.
     Artículo 21.--Adaptación de la planificación urbanística.
     En el caso de que exista contradicción entre las medidas contenidas
     en el plan y los instrumentos de planificación urbanística, éstos
     deberán revisarse para adaptarse a sus determinaciones, en la forma
     establecida en la legislación aragonesa de ordenación territorial
     para las directrices parciales sectoriales.
     TITULO SEGUNDO De la Junta de Saneamiento CAPITULO PRIMERO Principios
     generales
     Artículo 22.--Naturaleza.
     1. La Junta de Saneamiento es una entidad de derecho público con
     personalidad jurídica propia y dependiente de la Administración de la
     Comunidad Autónoma en los términos regulados en la Ley de la
     Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
     2. La Junta de Saneamiento está adscrita al Departamento que tenga
     atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
     Artículo 23.--Objeto.
     1. La Junta de Saneamiento tiene por objeto: a) La formulación de los
     planes de depuración y saneamiento regulados en esta Ley.
     b) La ejecución de las obras de depuración y saneamiento en los
     supuestos en los que le corresponda su realización a la
     Administración de la Comunidad Autónoma.
     c) La gestión del mantenimiento de las instalaciones y servicios en
     los supuestos recogidos en el artículo 13 y, en su caso,
     reutilización de las aguas depuradas en los términos previstos en
     esta Ley.
     d) La gestión y, en su caso, recaudación del canon de sanea- miento.
     e) La realización de cualesquiera otras actuaciones que en este
     ámbito le encomiende el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
     2. La actuación de la Junta de Saneamiento será normalmente
     subsidiaria de la que puedan realizar las entidades locales,
     mancomunidades municipales de servicios o consorcios a que se refiere
     esta Ley.
     Artículo 24.--Funciones.
     Para el cumplimiento de las anteriores competencias, corresponde a la
     Junta de Saneamiento el ejercicio de las siguientes funciones: a) La
     coordinación de las actuaciones de las entidades locales, en las
     materias objeto de la presente Ley.
     b) La recaudación, la gestión y la distribución del canon de
     saneamiento en la forma y casos indicados por esta Ley.
     c) La promoción de la constitución de mancomunidades municipales de
     servicios o consorcios a los fines indicados en esta Ley.
     d) Competencia para participar en forma minoritaria en empresas
     públicas, así como para solicitar al Gobierno de Aragón la
     participación mayoritaria o la creación de empresas públicas que
     puedan cooperar a la realización de los fines establecidos en esta
     Ley. En estos dos últimos supuestos se precisará, de conformidad con
     la normativa vigente, de un Decreto del Gobierno de Aragón.
     e) La propuesta al Gobierno de normas para desarrollo de las normas
     básicas estatales sobre vertidos y calidad de aguas.
     f) La inspección sobre las autorizaciones de vertidos otorgadas por
     los ayuntamientos a la red municipal de colectores, sin perjuicio de
     las competencias del correspondiente organismo de cuenca.
     g) Cualesquiera otras que, en relación con su objeto competencial, le
     encomiende el ordenamiento jurídico o el Gobierno aragonés.
     Artículo 25.--Patrimonio.
     1. Constituyen el patrimonio de la Junta de Saneamiento los bienes
     que pueda adquirir con fondos procedentes de su presupuesto y los
     que, por cualquier otro título jurídico, pueda recibir de la
     Administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones
     públicas.
     2. Los bienes que se le adscriban para el cumplimiento de sus
     funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma o el resto
     de las Administraciones públicas no variarán su calificación jurídica
     original, y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados
     o permutados directamente por la Junta de Saneamiento, salvo que su
     objeto específico estuviera relacionado con el tráfico de bienes,
     pero corresponderá a la Junta su utilización, administración y
     explotación.
     3. No formarán parte de su patrimonio los de titularidad de las
     entidades locales que estén adscritos a los fines de saneamiento y
     depuración.
     Artículo 26.--Recursos económicos.
     La Junta de Saneamiento tendrá los siguientes recursos: a) El
     producto del canon de saneamiento.
     b) Las cantidades que a su disposición contenga el presupuesto de la
     Comunidad Autónoma o las transferencias que cualesquiera otros entes
     públicos puedan disponer a su favor y para el cumplimiento de sus
     funciones.
     c) Las emisiones de deuda que, en su caso, pueda realizar previa
     autorización expresa del Gobierno de Aragón.
     d) Los ingresos de derecho privado.
     e) Cualquier otro recurso que se le pudiera asignar.
     Artículo 27.--Presupuesto.
     1. La Junta de Saneamiento aprobará inicialmente cada año un programa
     de actuación, inversiones y financiación y un presupuesto de
     explotación y de capital con sujeción a las previsiones contenidas en
     los artículos 58 y concordantes de la Ley de Hacienda de la Comunidad
     Autónoma de Aragón.
     2. La Junta adaptará su contabilidad al régimen de contabilidad
     pública, en los términos previstos en la legislación aplicable, sin
     perjuicio de que además se ajuste a las disposiciones del Código de
     Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de
     Contabilidad.
     3. El Consejo de Dirección aprobará las modificaciones internas de
     los presupuestos que no incrementen su cuantía total y sean
     consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.
     No obstante, las variaciones de los presupuestos de explotación y de
     capital deberán ser autorizadas: a) Por el Departamento de Economía,
     Hacienda y Fomento cuando no excedan del 5% del importe total, y por
     el Gobierno en los demás casos, siempre y cuando la Junta reciba
     subvenciones de explotación o de capital con cargo a los presupuestos
     de la Comunidad.
     b) Si no recibe esas subvenciones, la modificación de las cifras de
     inversiones reales o financieras reflejadas en sus presupuestos
     requerirá la autorización del Departamento competente en materia
     ambiental, si su importe no excede del 5% de la suma de las mismas, y
     del Gobierno en los demás casos.
     4. El régimen de control de las actividades financieras y económicas
     se regirá por lo que disponga la legislación correspondiente de la
     Comunidad Autónoma.
     CAPITULO SEGUNDO Organización
     Artículo 28.--Organos de Gobierno de la Junta de Saneamiento.
     La Junta de Saneamiento tendrá a su frente un Presidente, un
     Vicepresidente y un Consejo de Dirección.
     Artículo 29.--De la composición del Consejo de Dirección.
     1. El Consejo de Dirección se compondrá de un Presidente, un
     Vicepresidente y un máximo de doce Vocales.
     2. El Presidente será el Consejero cuyo Departamento tenga atribuidas
     las competencias en materia de medio ambiente. El Vicepresidente será
     el Director General cuya Dirección tenga atribuidas las competencias
     en materia de aguas.
     3. Los Vocales serán: a) Cuatro en representación de los
     Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
     relacionados con la materia, a designar por el Gobierno de Aragón.
     b) Un representante de cada uno de los municipios capitales de
     provincia incorporados al sistema general de esta Ley, a designar por
     los plenos correspondientes.
     c) Tres en representación de los municipios de menos de 25.000
     habitantes, designados por los plenos de las Diputaciones
     Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza entre miembros de
     corporaciones de ayuntamientos de municipios cuyo número de
     habitantes no supere la cifra indicada.
     d) Un representante por cada una de las Confederaciones Hidrográficas
     del Ebro y del Júcar.
     4. Un funcionario de la Junta de Saneamiento, designado por su
     Presidente, ejercerá la labor de Secretario de la misma, con voz pero
     sin voto.
     Artículo 30.--De las funciones del Consejo de Dirección.
     1. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones: a)
     La aprobación del reglamento interno de funcionamiento de la Junta.
     b) La declaración de lesividad de sus actos administrativos y la
     resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los
     efectos de lo indicado en la legislación básica de las
     Administraciones públicas.
     c) Aprobar inicialmente su plantilla de personal y sus modificaciones
     así como los criterios generales para la selección, admisión y
     retribución del mismo con sujeción al ordenamiento jurídico
     aplicable, sometiéndola a la aprobación definitiva del Gobierno.
     d) Elaborar los presupuestos anuales de explotación de capital así
     como el programa de actuación, inversiones y financiación.
     e) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria
     explicativa de la gestión anual de la Junta.
     f) Autorizar los empréstitos, operaciones de crédito y demás
     operaciones financieras que puedan convenir.
     g) Autorizar las inversiones de la Junta que resulten de su programa
     de actuación, inversiones y financiación.
     h) Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos relativos a
     las materias objeto de la Junta.
     i) Aprobar las reglas generales de contratación y las instrucciones y
     pliegos generales para la realización de obras, adquisiciones,
     estudios y servicios de la Junta así como los proyectos
     correspondientes.
     j) Ejercer, respecto de sus bienes propios o adscritos, todas las
     facultades de protección que procedan, incluyendo la recuperación
     posesoria.
     k) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de
     su patrimonio propio se reputen necesarios.
     l) Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
     2. De conformidad con la normativa vigente el Consejo de Dirección
     elevará al Gobierno de Aragón un informe en el que se dé cuenta de la
     gestión realizada, la liquidación de las distintas cuentas, así como
     el programa de actuaciones e inversiones futuras.
     Artículo 31.--Del Presidente.
     1. El Presidente de la Junta tiene las siguientes atribuciones: a)
     Ostentar su representación legal.
     b) Convocar y presidir el Consejo de Dirección.
     c) Desempeñar la superior función ejecutiva y directiva de la Junta.
     d) Resolver los empates en las votaciones del Consejo de Dirección
     mediante voto de calidad.
     e) Cualquier otra función no atribuida al Consejo de Dirección
     expresamente.
     2. En caso de ausencia o de imposibilidad de ejercicio, sus funciones
     serán ejercidas por el Vicepresidente.  3. Como regla general, la
     ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección se encomienda al
     Vicepresidente, quien también ejercerá normalmente la dirección del
     personal de la Junta.
     CAPITULO TERCERO Régimen jurídico
     Artículo 32.--Principios generales.
     La Junta de Saneamiento tiene personalidad jurídica y plena capacidad
     de obrar. Consiguientemente, podrá adquirir, incluso por expropiación
     forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase
     de bienes; concertar créditos; establecer contratos; proponer la
     constitución de sociedades y consorcios; promover la constitución de
     mancomunidades; ejecutar, contratar y explotar obras y servicios;
     otorgar ayudas; obligarse, interponer recursos y ejecutar las
     acciones previstas en las leyes para asegurar el control, el
     saneamiento y la depuración de las aguas residuales.
     Artículo 33.--Ordenamiento aplicable.
     1. La Junta de Saneamiento se rige por la Ley de la Administración de
     la Comunidad Autónoma de Aragón, por esta Ley, por las disposiciones
     reglamentarias que la desarrollen y, además: a) En relación con el
     régimen de acuerdos de su Consejo de Dirección, se aplicará la
     normativa relativa a los órganos colegiados contenida en la
     legislación básica estatal y en la de desarrollo aragonesa.
     b) Las relaciones de la Junta de Saneamiento con el Gobierno y los
     Departamentos de la Comunidad Autónoma y con el resto de entes
     públicos, se regirán por el derecho público.
     c) Se regirán por el derecho público las relaciones jurídicas
     externas que se deriven de actos de limitación, intervención, control
     y sancionatorios, los expropiatorios, y en general, cualquier acto,
     tanto de gravamen como de beneficio que implique actuación de
     potestades administrativas.
     2. En el resto de actuaciones se aplicará el derecho privado.
     Artículo 34.--Contratación, personal y defensa en juicio.
     1. En las contrataciones de obras, servicios y suministros que
     realice la Junta de Saneamiento se cumplirá estrictamente el
     contenido de la legislación de contratos de las Administraciones
     públicas y, en todo caso, el respeto de los principios de publicidad,
     libre concurrencia, salvaguarda de su interés y homogeneización del
     sistema de contratación con el del sector público.
     2. El personal de la Junta de Saneamiento podrá ser contratado en
     régimen de derecho laboral. La plantilla fijará el tipo de plazas que
     serán objeto de este tipo de contratación. En su selección se
     aplicarán los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad. 
     3. El asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio
     de la Junta de Saneamiento podrán ser encomendados a los letrados
     integrados en los servicios jurídicos de la Administración de la
     Comunidad Autónoma mediante Convenio en el que se determinará la
     compensación económica a abonar a la Tesorería de la Comunidad
     Autónoma.
     Artículo 35.--Recursos.
     1. Los actos administrativos que dicten los órganos de gobierno de la
     Junta de Saneamiento serán objeto de recurso ordinario ante el
     Consejero cuyo Departamento tenga atribuidas las competencias en
     materia de medio ambiente.
     2. Los actos dictados en relación con la exacción del canon de
     saneamiento previsto en esta Ley son susceptibles de reclamación
     económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de
     la Comunidad Autónoma de Aragón en la forma que regula su propia
     legislación.
     3. Las acciones civiles y laborales seguirán el régimen a que se
     refiere la legislación básica estatal.
     TITULO TERCERO Del régimen económico-financiero
     Artículo 36.--Principios generales.
     Los gastos de mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y
     depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, la
     construcción de dichas instalaciones, serán atendidos con: a) Las
     cantidades que las Administraciones públicas competentes consignen en
     sus presupuestos con esta finalidad.
     b) Los fondos que pueda aportar la Administración del Estado a dichas
     Administraciones.
     c) El producto del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley.
     Artículo 37.--Sujeto pasivo.
     Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, e incluso las
     entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan
     una unidad económica o patrimonio separado, cuando realicen cualquier
     vertido o consumo de agua.
     Artículo 38.--Del canon de saneamiento. Hecho imponible.
     1. Mediante esta Ley se crea un canon de saneamiento que tendrá
     naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma y cuyo
     producto se destinará íntegramente a la financiación de las
     actividades de prevención de la contaminación, saneamiento y
     depuración a que se refiere esta Ley.
     2. El hecho imponible es la producción de aguas residuales que se
     manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o
     del propio vertido de las mismas.
     3. Quedan exentas del canon las siguientes actividades: a) La
     utilización del agua que hagan las entidades públicas para la
     alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y extinción de
     incendios.
     b) La utilización del agua para regadío, excepto en los supuestos en
     los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas
     superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan
     reglamentariamente.
     c) La utilización de agua en las actividades ganaderas, cuando
     dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la
     red de alcantarillado, todo ello en los términos que se determinen
     reglamentariamente.
     Artículo 39.--Base imponible.
     La base imponible está constituida: a) Para los usos domésticos, por
     el volumen consumido o estimado en el período de devengo, expresado
     en metros cúbicos. El Gobierno podrá establecer por decreto los
     métodos de estimación objetiva singular de la base imponible en caso
     de captaciones superficiales o subterráneas de aguas no medidas por
     contador, de instalaciones de recogida de aguas pluviales o de
     suministro mediante otras formas.
     b) En los usos industriales, mediante un sistema de estimación por
     cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente
     producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.
     Artículo 40.--Usos domésticos.
     1. Son usos domésticos a los efectos de lo indicado en esta Ley los
     consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas
     residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las
     actividades domésticas.
     2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos
     domésticos que se realicen en municipios que no alcancen los
     cuatrocientos habitantes de población, sumada la permanente y la
     estacional ponderada.
     3. Para el cálculo de la población permanente y ponderada se tendrán
     en cuenta las siguientes reglas: a) La población permanente de cada
     municipio será la del número de habitantes residentes reflejado en el
     último censo de población.
     b) La población estacional se medirá mediante un coeficiente, que se
     determinará teniendo en cuenta las edificaciones de segunda
     residencia, empresas de hostelería y alojamientos turísticos de todo
     tipo. En su determinación, se tendrán en cuenta las épocas del año en
     las que exista dicha población.
     4. Reglamentariamente, se aprobará un coeficiente de concentración
     urbana que permita favorecer los consumos domésticos realizados en
     los municipios de escasa población.
     5. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua
     inferior a los 500 metros cúbicos tendrán la consideración de usos
     domésticos a los efectos de esta Ley, siempre y cuando no se ocasione
     una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad que
     se establecerá reglamentariamente.
     Artículo 41.--Usos industriales.
     1. Son usos industriales los consumos de agua realizados desde
     locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o
     industrial.
     2. La aplicación del canon de saneamiento a los usos industriales se
     realizará en función del volumen de contaminación producida por cada
     industria. La determinación de este volumen de contaminación podrá
     tener lugar por medición directa o a través de estimación por cálculo
     global de acuerdo con tablas de coeficientes específicos de
     contaminación y depuración, que serán aprobadas reglamentariamente
     para cada tipo de industria o actividad. Esas tablas se formarán
     atendiendo a elementos físicos, químicos, biológicos y
     microbiológicos que, previsiblemente, contengan sus aguas residuales,
     al volumen de agua necesario para el tipo de proceso de producción,
     así como a la dimensión del establecimiento y los dispositivos
     instalados. A partir de esta base, la cuantía del canon se modulará
     en proporción al volumen de elementos contaminantes vertidos por cada
     industria, estableciéndose cantidades progresivamente decrecientes a
     medida que las industrias reduzcan sus vertidos, todo ello con el
     objetivo de promover la reforma de los procesos industriales mediante
     la incorporación de técnicas menos contaminantes.
     3. La Junta de saneamiento, con carácter previo a la liquidación del
     canon, dictará una resolución que indicará la forma de aplicación de
     éste.
     Artículo 42.--Sustitución por exacciones.
     En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las
     características, la peligrosidad o la incidencia especial de la
     contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la
     Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de
     evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá
     disponer la sustitución del canon de saneamiento por la aplicación de
     una exacción, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo. Esa
     exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades: a)
     El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las
     instalaciones construidas.
     b) El 8% del valor de las inversiones para la construcción que haya
     realizado la Administración, debidamente actualizado, teniendo en
     cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la
     depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine
     reglamentariamente.
     Artículo 43.--Tarifa.
     1. La tarifa diferenciará, según los distintos usos, un componente
     fijo y otro variable. El componente fijo consistirá en una cantidad
     expresada en pesetas que recaerá sobre cada sujeto sometido al canon
     y que se pagará con periodicidad.
     2. El tipo aplicable se expresará en pesetas por metro cúbico o por
     unidad de contaminación, en función de la base imponible a aplicar.
     3. En el caso de aplicación por consumo, se establecerán criterios de
     progresividad, aumentando el precio del metro cúbico a medida que
     crezcan los consumos, con objeto de promover el ahorro de agua.
     4. El tipo aplicable para las industrias se regulará según lo
     establecido en el artículo 41, de manera que a aquellas industrias
     que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el
     tipo máximo establecido reglamentariamente.
     5. El componente fijo de la tarifa y el tipo aplicable se
     establecerán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
     Artículo 44.--Devengo.
     1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua.
     2. En el caso de los abastecimientos sometidos al pago de tarifa por
     suministro de agua, el abono del canon será exigible al mismo tiempo
     que las cuotas correspondientes a dicho suministro.
     3. Cuando se trate de abastecimientos no sometidos al pago de tarifa
     por suministro de agua, al canon se pagará por la persona física o
     jurídica titular del aprovechamiento de agua o propietaria de
     instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante
     liquidaciones periódicas y en la forma que se determine
     reglamentariamente.
     Artículo 45.--Recaudación.
     1. El canon de saneamiento será facturado y percibido directamente de
     los usuarios por las personas naturales o jurídicas, públicas o
     privadas, que efectúen un suministro de agua en el área en la que en
     cada momento sea de aplicación el canon. Cuando no exista un
     suministrador oficial, la propia Junta de Saneamiento será quien
     facture y perciba el canon directamente de los usuarios.
     2. La Junta de Saneamiento comprobará e investigará las actividades
     que se refieran al rendimiento del canon, tales como el consumo de
     agua, la facturación, el vertido o su percepción.
     3. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e
     ingresar el importe del canon en la forma y en los plazos que se
     fijen reglamentariamente.
     4. En los supuestos de impago del canon, la gestión, inspección y
     recaudación por vía de apremio del mismo se efectuará con sujeción a
     la ordenación de la materia contenida en la Ley General Tributaria.
     Artículo 46.--Infracción administrativa por defectos en la aplicación
     del canon.
     1. Las infracciones tributarias y sus sanciones, en general, serán
     las contenidas en la Ley General Tributaria y disposiciones
     complementarias o concordantes.
     2. Se califica expresamente como infracción administrativa el hecho
     de que un obligado a la recaudación del canon no lo haga
     efectivamente, lo realice con incorrección o, en general, no entregue
     a la Junta de Saneamiento las cantidades que debiera.
     3. En esos supuestos, la Junta de Saneamiento incoará un expediente
     sancionador observando las reglas generales contenidas en la
     regulación del procedimiento sancionatorio común o tributario.
     4. La sanción consistirá en una multa que tendrá una cuantía entre el
     doble y el triple de lo que debiera haberse recaudado por el canon,
     graduándose la sanción concreta en función del grado de culpabilidad
     del infractor.
     5. Lo indicado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
     de las posibles responsabilidades penales que pudieran aparecer en el
     curso del procedimiento, en cuyo caso se suspenderá la tramitación y
     se pondrán en conocimiento del órgano judicial competente las
     actuaciones para que resuelva lo que considere procedente.
     Artículo 47.--Compatibilidad o incompatibilidad con otras figuras
     tributarias.
     1. El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución
     especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y
     mantenimiento de las instalaciones. Se exceptúa de lo indicado la
     posibilidad de que los ayuntamientos establezcan figuras tributarias
     destinadas a financiar la aportación que realicen para la
     construcción de las instalaciones.
     2. El canon es compatible con las tasas que estén establecidas
     legalmente en relación con la prestación de los servicios de
     abastecimiento y alcantarillado.
     TITULO CUARTO Otras disposiciones
     Artículo 48.--Acción pública.
     Se reconoce a los ciudadanos y a las entidades públicas y privadas
     legitimación para reclamar ante los órganos de la Administración de
     la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las distintas medidas
     contenidas en esta Ley.
     Artículo 49.--Ayudas para la racionalización en el consumo de agua y
     mejora en los sistemas de depuración.
     1. El Gobierno establecerá mediante decreto un sistema de ayudas para
     la racionalización en el consumo de agua, al que podrán acogerse
     cuantos titulares de concesiones, autorizaciones u otros títulos
     legítimamente adquiridos lo deseen y cumplan las condiciones que se
     establezcan.
     2. Igualmente, existirá una línea de ayudas económicas y financieras
     a los titulares a que se refiere el apartado anterior para impulsar y
     mejorar los propios sistemas de saneamiento y depuración.
     3. Las ayudas mencionadas se coordinarán con las que, en su caso,
     establezcan otros órganos o Administraciones públicas.
     Artículo 50.--De otras competencias de la Junta de Saneamiento.
     1. Además de las competencias inspectoras atribuidas a la Junta de
     Saneamiento para el control de la correcta recaudación y gestión del
     canon de saneamiento, corresponde a la Junta la realización de
     cualquier labor de comprobación del cumplimiento del ordenamiento
     jurídico sobre calidad de las aguas establecido en esta Ley o en el
     resto de las disposiciones aplicables.
     2. El ejercicio de la función inspectora se regulará mediante norma
     reglamentaria.
     3. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con los
     órganos competentes de la Administración del Estado en la labor de
     tutela, preservación y mejora de la calidad de las aguas, procurando
     suscribir para ello los correspondientes convenios que incrementen la
     eficacia de las respectivas Administraciones.
     DISPOSICIONES ADICIONALES
     Primera.--Informe previo en la aprobación de instrumentos de
     planificación urbanística.
     1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán someterse a
     informe previo del Departamento que tenga atribuidas las competencias
     en materia de medio ambiente los instrumentos de planificación
     urbanística, antes de que se proceda a su aprobación provisional. El
     informe versará sobre la adecuación del contenido de estos planes a
     las necesidades de saneamiento y depuración de las aguas residuales y
     deberá emitirse en el plazo máximo de un mes. El órgano que elabore
     los planes deberá tener en cuenta lo indicado por el Departamento. 
     Transcurrido el plazo indicado sin emitirse el informe, se entenderá
     conforme la opinión del Departamento con el contenido del plan.
     2. En el momento que se constituya la Junta de Saneamiento, el
     informe a que hace referencia el apartado anterior será emitido por
     ella.
     3. Cuando se aprueben los planes de depuración y saneamiento a que
     hace referencia esta Ley, cesará la obligación de pedir informe, pero
     el Consejo de Ordenación del Territorio o las Comisiones Provinciales
     deberán tener en cuenta el contenido de dichos planes en las
     intervenciones que realicen en el proceso de aprobación de los
     instrumentos de planificación urbanística.
     Segunda.--Situación de los ayuntamientos en los que exista el
     servicio de depuración y saneamiento.
     1. La entrada en vigor de esta Ley no afecta inicialmente a la
     situación de los ayuntamientos donde ya se esté prestando el servicio
     de depuración y saneamiento.
     2. Las condiciones en las que deberá prestarse este servicio se
     determinarán reglamentariamente.
     3. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los ayuntamientos
     que lo deseen podrán convenir con la Junta de Saneamiento la
     incorporación inmediata al sistema general de esta Ley. Esa
     incorporación supondrá: a) La inclusión efectiva, en su momento, a
     una de las zonas de saneamiento y depuración y, en su caso, la
     incorporación, cuando se cree, a la correspondiente organización de
     gestión.
     b) La aplicación del canon de saneamiento que sustituirá a los
     cánones o tasas que puedan existir en dicho ayuntamiento, según los
     criterios de compatibilidad previstos en esta Ley.
     c) La entrega por la Junta de Saneamiento de la parte del canon que
     se pacte en el respectivo convenio, a fin de cooperar a la
     financiación de la construcción de las instalaciones por el
     ayuntamiento, en su caso, o de aportar lo necesario para la
     explotación y mantenimiento de las instalaciones, en función de la
     titularidad de las mismas.
     4. El convenio podrá referirse a cualesquiera otros extremos que sean
     coherentes y compatibles con los principios contenidos en la presente
     Ley.
     5. La misma posibilidad de suscripción de un convenio tendrán los
     ayuntamientos que ejecuten sus obras de saneamiento y depuración
     después de la entrada en vigor de esta Ley y antes de la aplicación
     definitiva del canon de saneamiento a que se refiere la disposición
     transitoria quinta.
     6. En el caso de que los ayuntamientos correspondientes decidan
     continuar temporalmente con su forma de prestación del servicio, la
     Junta de Saneamiento ejercerá respecto a ellos las funciones
     inspectoras generales a que se refiere esta Ley. En el marco de los
     convenios que puedan suscribirse, la Junta podrá prestar
     asesoramiento técnico para el mejor desenvolvimiento del servicio.
     7. Todos los ayuntamientos se incorporarán, en cualquier caso, al
     sistema general de la Ley y, por ello, les será aplicable el canon de
     saneamiento en el marco de lo indicado en las disposiciones
     transitorias cuarta y quinta de esta Ley.
     Tercera.--Situación específica del Ayuntamiento de Zaragoza.
     1. El Ayuntamiento de Zaragoza podrá también convenir con la
     Administración de la Comunidad Autónoma su incorporación inmediata al
     sistema general de esta Ley. Esa incorporación supondrá la aplicación
     del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley y la
     correspondiente sustitución de las figuras tributarias específicas
     del Ayuntamiento de Zaragoza. En el marco del convenio que se
     suscriba, se contendrá la referencia a los parámetros que sirvan para
     la entrega al Ayuntamiento de Zaragoza de las correspondientes
     cantidades provenientes de la recaudación del canon.
     2. El convenio contemplará la posibilidad de que la recaudación
     generada mediante los tipos generales establecidos para el canon de
     saneamiento no baste inicialmente para la financiación de la
     explotación y mantenimiento de sus instalaciones y para su
     amortización. En esos supuestos, se declara mediante esta Ley la
     posibilidad de compatibilidad del canon de saneamiento con una figura
     tributaria municipal específica, destinada, exclusivamente, a la
     recaudación de las cantidades necesarias para completar la
     amortización de las instalaciones.
     3. El carácter de obra estratégica, para los intereses generales de
     preservación de la calidad de las aguas en Aragón de las
     instalaciones de saneamiento y depuración del Ayuntamiento de
     Zaragoza podrá justificar que el Plan de Saneamiento y Depuración de
     la Comunidad Autónoma prevea, en el marco de las posibilidades
     presupuestarias anuales, la dedicación de caudales públicos a la
     amortización de las obras. Igualmente, será posible la atribución a
     estos fines de cantidades que provengan de los convenios generales
     que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón pueda
     suscribir con la Administración del Estado.
     Cuarta.--Obras realizadas en ausencia de Plan.
     1. El sistema de planificación previsto en esta Ley no será obstáculo
     para que antes de que se aprueben los planes puedan ejecutarse obras
     de saneamiento y depuración.
     2. Las obras ejecutadas o en ejecución con financiación derivada del
     Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales,
     aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de
     1995, se incorporarán inmediatamente al sistema general de la Ley.
     3. Cuando dichas obras deban ser ejecutadas por la Administración de
     la Comunidad Autónoma, no estarán sometidas a licencia municipal, por
     considerarse obras de interés comunitario, debiendo el órgano
     autonómico competente mantener informadas a las entidades locales
     interesadas del contenido y ejecución del proyecto.
     4. Cuando se aprueben los planes a que hace referencia esta Ley, no
     se podrán ejecutar obras que no estén contempladas en los mismos,
     salvo supuestos de evidente urgencia que serán apreciados por el
     Gobierno. En esos supuestos, los planes deberán ser actualizados
     conforme al artículo 19.1.  Quinta. La Diputación General de Aragón
     aprobará en el plazo máximo de dos años una normativa, dentro de sus
     competencias, orientada a impulsar el ahorro y la prevención de la
     contaminación del agua.
     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     Primera.--Competencias de la Dirección General del Agua.
     1. En tanto en cuanto no se constituya efectivamente la Junta de
     Saneamiento, ejercerá las competencias y funciones que esta Ley le
     atribuye la Dirección General que tenga atribuidas las competencias
     en materia de aguas 2. La constitución efectiva de la Junta de
     Saneamiento se realizará en reunión de los miembros que deban
     pertenecer a su Consejo de Dirección convocada por el Consejero
     competente en materia ambiental en un plazo máximo de seis meses tras
     la entrada en vigor de esta Ley.
     Segunda.--Componentes y cuantía del canon de saneamiento.
     1. La fijación de la cuantía de la tarifa del canon se realizará en
     la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. La cuantía aprobada
     deberá ir precedida del estudio económico justificativo
     correspondiente.
     2. La distribución de la tarifa tendrá un componente fijo y uno
     variable progresivo; en ambos casos se diferenciarán el uso doméstico
     del industrial.
     3. La primera Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma que se
     apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley fijará,
     también, la cuantía del canon que se establezca para los usos
     industriales en el artículo 41 de esta Ley.
     Tercera.--Aplicación del canon de saneamiento.
     Las cantidades fijadas de la forma indicada en la anterior
     disposición se aplicarán, inicialmente, en los ayuntamientos que en
     el marco de lo indicado por las disposiciones adicionales segunda y
     tercera convengan su incorporación inmediata al sistema previsto en
     esta Ley.
     Cuarta.--Aplicación provisional del canon de saneamiento.
     1. La aprobación de los planes de zona de Saneamiento y Depuración
     determinará la aplicación provisional del canon para los municipios
     incluidos en éste.
     2. La cuantía del canon provisional será la que resulte de dividir
     por dos el componente fijo y el tipo de la tarifa que figuren en la
     Ley de Presupuestos vigente en el momento.
     Quinta.--Aplicación definitiva del canon de saneamiento.
     1. Al margen de la posibilidad de aplicación definitiva del canon en
     aquellos municipios que se incorporen al sistema según lo previsto en
     las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta Ley, la orden
     de entrada en servicio de las instalaciones de depuración y
     saneamiento determinará la aplicación definitiva del canon de
     saneamiento en relación a los municipios que envíen sus aguas a
     dichas instalaciones.
     A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, la orden la
     decretará el Presidente de la Junta de Saneamiento una vez que haya
     concluido satisfactoriamente el período de pruebas de las
     correspondientes instalaciones.
     2. La aplicación definitiva del canon de saneamiento determinará que
     cese la exigencia de cualquier figura tributaria municipal que
     resulte incompatible con el canon de saneamiento según los principios
     especificados en la presente Ley.
     Sexta.--Conexión con el contenido de los planes hidrológicos de
     cuenca.
     1. Los planes de depuración y saneamiento deberán guardar coherencia
     con los objetivos de calidad contenidos en los planes hidrológicos de
     cuenca aplicables.
     2. En el supuesto de que los planes hidrológicos de cuenca no
     resulten aprobados antes de la aprobación de los Planes a que se
     refiere esta Ley, la coherencia deberá establecerse con lo que figure
     en sus directrices.
     Séptima.--Obligación de adaptación de ordenanzas municipales.
     1. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a lo indicado en esta
     Ley, teniendo en cuenta los períodos temporales de aplicación de sus
     preceptos a los distintos ayuntamientos y en el marco de los
     convenios que, en su caso, se suscriban.
     2. La Junta de Saneamiento y, antes de su constitución, la Dirección
     General que tenga atribuidas las competencias en materia de aguas
     prestarán asesoramiento a los ayuntamientos que lo deseen para
     facilitar este proceso de adaptación.
     Octava.--Personal provisional (titular). Podrá adscribirse
     provisionalmente personal funcionarial proveniente de la
     Administración de la Comunidad Autónoma, que conservará su
     calificación jurídica originaria, hasta que las plazas se cubran con
     personal laboral.
     Novena.--La dotación económica inicial será cubierta con aportaciones
     del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1998.
     DISPOSICIONES FINALES
     Primera.--Habilitación reglamentaria.
     El Gobierno aprobará todos los desarrollos reglamentarios indicados
     en esta Ley, en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor.
     Segunda.--Entrada en vigor.
     Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
     "Boletín Oficial de Aragón".  Así lo dispongo a los efectos del
     artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto
     de Autonomía de Aragón.  Zaragoza, 7 de noviembre 1997.
     El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA
     MARINA 


©Marzo 1997 - Bases de datos producidas por el Departamento de Presidencia
y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón

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