CALIDAD DE AGUAS

La Confederación Hidrográfica del Ebro es el Organismo encargado de la gestión de las aguas en la Cuenca del Ebro. En materia de calidad de aguas su competencia abarca las aguas superficiales y las subterráneas. Las principales tareas encomendadas y realizadas en relación con la protección de la calidad de las aguas son las siguientes:

· Tramitación de las autorizaciones de vertido de aguas residuales, -según la Ley de Aguas y Reglamento del Dominio Público- y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido.

· Vigilancia de la calidad de las aguas tanto superficiales como subterráneas. Las redes de vigilancia deben dar cumplimiento a las diversas normas de la UE sobre calidad de aguas continentales. Se efectúa mediante estaciones de muestreo puntual.

· Red de estaciones de alerta de calidad de aguas superficiales. Proyecto SAICA. Son estaciones automáticas que complementan la información facilitada por las estaciones de muestreo puntual.

· Análisis físico-químico y biológico de muestras de aguas y de vertidos, necesarios para las redes de calidad y para la vigilancia de los vertidos de aguas residuales. El Laboratorio de aguas de esta Confederación ha realizado la casi totalidad de estos análisis y controla la calidad de los análisis realizados por Laboratorios colaboradores.

· Navegación. Por su repercusión sobre la calidad de las aguas se incluyen en este apartado las autorizaciones de navegación en los ríos y embalses de la cuenca.

La presente sección ha sido elaborada por el Area de Calidad de Aguas de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro y se encuentra estructurada de la siguiente forma:

· Normativa

· Redes de control en aguas superficiales

· Red de control en aguas subterráneas

· Red de alerta de calidad

· Resultados analíticos. Red ICA

 

Producción de agua potable

Las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable están reguladas por la Directiva 75/440/CEE, incorporada a la normativa española por el Reglamento de la Administración Pública del agua de la Planificación Hidrológica, R.D. 927/88.

Según el mencionado R.D. 927/88, las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano quedan clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización.

Tipo A1. Tratamiento físico simple y desinfección.

Tipo A2. Tratamiento físico normal, tratamiento químico y desinfección.

Tipo A3 Tratamiento físico químico intensivos, afino y desinfección.

Así mismo los niveles de calidad que para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable fijen los Planes Hidrológicos, no podrán ser menos estrictos que los que corresponden para los distintos tipos de calidad figurados en el apartado anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables.

La O.M. de 15-10-90 prescribe que las aguas continentales superficiales, sean ríos, arroyos embalses, lagos o lagunas, en que existan aprovechamientos destinados a abastecimiento de aguas potables deben ser clasificadas en tres categorías -A1, A2 y A3- según el grado de tratamiento que deban recibir para su potabilización.

Según el artº 79 del RD 927/88, las características básicas de la calidad de las aguas incluirán tanto la situación al redactarse el Plan Hidrológico de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas como los objetivos de calidad que deban alcanzarse en cada río o tramo de río.

Añade el mencionado artículo que los objetivos de calidad se definirán en función de los usos previstos para las aguas y deberán cumplir al menos las condiciones, que de acuerdo con las Directivas de la Unión Europea se establecen en los anexos a este Reglamento.

En el Plan Hidrológico del Ebro se han redactado los Estudios técnicos para dar cumplimiento al citado artº 79, fijando la calidad medida durante los años 92, 93, 94 y 95. y clasificando todas las aguas superficiales con abastecimientos de población que superen los 1.000 habitantes, así como definiendo los objetivos de calidad para los tres usos que tienen definida o regulada la calidad mínima exigible.

Listado con tramificación de objetivos de calidad

Mapa de objetivos de calidad

Listado con tramificación de calidad asignada

Mapa de calidad asignada

RD 1541/1994, que sustituye el anexo 1 del RD 927/1988, en que se establecen los valores límite para las tres categorías de calidad.

 

Redes de control en aguas superficiales

· Red ICA -Integrada de Calidad de las Aguas- superficiales

· Red de control de radiactividad

· Red de control de sustancias peligrosas

Las redes de vigilancia y control de calidad de las aguas responden a un doble objetivo; por un lado cumplir con la normativa vigente en materia de calidad de aguas, y por otro ofrecer una información que ayude a gestionar de forma óptima los recursos de la Cuenca.

 

Red ICA -Integrada de Calidad de las Aguas- superficiales.

La Confederación Hidrográfica del Ebro realiza un control sistemático de la calidad físico-química y microbiológica de las aguas superficiales en la cuenca hidrográfica del río Ebro.

Estos controles se plasman en la realización de muestreos mensuales sobre una red de puntos fijos -red ICA de aguas superficiales-, para los que se efectúan medidas in-situ y determinaciones analíticas en el Laboratorio de Calidad de Aguas de la Confederación. Se adjunta listado de puntos de muestreo de la red

En 1996 esta confederación clasificó las aguas superficiales de la Cuenca del Ebro en razón de su aptitud para ser destinadas al abastecimiento de población. Esta clasificación incluida en el Plan Hidrológico del Ebro, se toma como base para comparar cualquier estado particular observado.

El Plan Hidrológico del Ebro establece los objetivos de calidad para las aguas superficiales , que se pretenden conseguir dentro del plazo de vigencia del nombrado Plan.

Desde 1993 se emiten informes mensuales, que recogen los resultados y reflejan las incidencias observadas. Se encuentran disponibles para su visualización o descarga los elaborados desde enero de 1999. Anualmente se condensa la información en otros informes que estudian la evolución de la calidad de los ríos.

 

Se encuentran disponibles para cada una de las estaciones de control los resultados analíticos obtenidos en los muestreos programados.

 

 

 

Vertido de Aguas Residuales

 

Orden de 23 de Diciembre de 1986, por la que se dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales

Orden de 16 de Julio de 1987, por la que se regulan las Empresas colaboradoras de los Organismos de cuenca en materia de aguas residuales

Orden de 12 de Noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativas a determinadas sustancias, nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales, modificada por órdenes de 27 de Febrero de 1991 y 25 de Mayo de 1992

Orden de 13 de Marzo de 1989, por la que se incluye en la de 12 de Noviembre de 1987 la normativa aplicable a nuevas sustancias nocivas o peligrosas que puedan formar parte de determinados vertidos de aguas residuales

Orden de 28 de Junio de 1991, por la que se amplía el ámbito de aplicación de la orden de 12 de noviembre de 1987 a cuatro sustancias nocivas o peligrosas que puedan formar parte de determinados vertidos

Orden de 19 de Diciembre de 1989, por la que se dictan normas para la fijación en ciertos supuestos de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido de aguas residuales

 

Análisis y Calidad de las Aguas

 

Real Decreto 734/1988, de 1 de Julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño

Real Decreto 1138/1990, de 14 de Septiembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico – sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público

Orden de 8 de Febrero de 1988,relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de muestreos y análisis de aguas superficiales que se destinen a la producción de agua potable

Orden de 16 de Diciembre de 1988, relativa a los métodos y frecuencias de análisis o de inspección de las aguas continentales que requieran protección o mejora para el desarrollo de la vida piscícola

Orden de 11 de Mayo de 1988, sobre características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las aguas continentales superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable, modificada por la de 15 de Octubre de 1990

 

TITULO V

De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales

 

CAPITULO II

De los vertidos

ARTICULO 92.

1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.

2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo Plan Hidrológico.

Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biológica, físicoquímicos e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de evaluación que reglamentariamente se determinen.

3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.

4. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.»

ARTICULO 93.

1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.

En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el artículo 105.

2. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, renovables sucesivamente siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 97.

3. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente, en los términos que eglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las condiciones en que vierten.

Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica conforme a este apartado podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

4. Las solicitudes de autorizaciones de vertidos de las Entidades Locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores municipales. Las Entidades Locales estarán obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.»

ARTICULO 94.

Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.

ARTICULO 95.

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

ARTICULO 96.

1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:

a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su

denegación o el otorgamiento en términos distintos.

b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el interesado.

c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular, a las que para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los Planes Hidrológicos de cuenca.

2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.»

ARTICULO 97.

1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:

a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas.

b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.

2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:

a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.

b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización.

c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en el dominio público hidráulico.

3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización.»

ARTICULO 98.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.

ARTICULO 99.

El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:

a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.

b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.

ARTICULO 100.

Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:

a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.

b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.

c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.

La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización se determinarán reglamentariamente.

CAPITULO III

De la reutilización de aguas depuradas

ARTICULO 101.

1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas depuradas según los usos previstos.

2. La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido.

3. Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una concesión de reutilización de aguas podrá subrogarse por vía contractual con el titular de la autorización de vertido de aquellas aguas, en dicha titularidad, con asunción de las obligaciones que ésta conlleve, incluidas la depuración y la satisfacción del canon de control de vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el correspondiente Organismo de cuenca, a los efectos del cambio de titular de la autorización de vertido. En el caso de que la concesión se haya otorgado respecto a aguas efluentes de una planta de depuración, las relaciones entre el titular de ésta y el de aquella concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato que deberá ser autorizado por el correspondiente Organismo de cuenca.

4. Las personas físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la modificación de la autorización de vertido previamente existente, a fin de adaptarla a las nuevas condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en consideración el volumen y la calidad del efluente que se vierta al dominio público hidráulico tras la reutilización.

5. En todo caso, el vertido final de las aguas reutilizadas se acomodará a lo previsto en la presente Ley.»

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